Sentencia Definitiva nº sef-0007-000054/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 23 de Abril de 2015
Ponente | Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2015 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº |
Jueces | Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO |
Importancia | Media |
Sentencia Nº SEF-0007-000054/2015 DFA-0007-000131/2015
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministro Redactor: Dr. F.C..
Ministros firmantes: Dra. M.A.; Dr. F.C.; Dra. L.O..
Montevideo, 23 de abril de 2015.-
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “E.C., M. y otros c/ M.P., D. y otros y sus acumulados "G.J. y otros c/ M.P., D. y otros” IUE 2-117546/2011, "Círculo Católico de Obreros del Uruguay c/ M.P., D. y otros” IUE 2-111321/2011; Daños y perjuicios” IUE 0002-028085/2011, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los co-demandados Asociación de Misiones Padres Palotinos, Ministerio de Defensa, M.C. y D.M., al que adhiriera la actora, contra la Sentencia Definitiva Nº4 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. M.G.H..-
RESULTANDO:
I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la co-actora Círculo Católico de Obreros del Uruguay, y se amparó parcialmente la demanda condenando a:
a.- D.M., M.C. y a la Asociación de Misiones de Padres Pallotinos a abonar de forma solidaria, por concepto de daño moral, $640.000 a R.E.C. y K.C. cada uno, $320.000 a M.S.C., $ 240.000 a P.E. de Armas, $160.000 a A. y M.R. cada una, y $80.000 a A.R. y M.C.; por concepto de daño emergente pasado U$S1.865 a M.E. y $70.400 al mismo y a Kydya Cabrera, más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); por daño emergente futuro a estos dos últimos $153.600 y U$S 1.824 a M.E. más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V);
b.- al Ministerio de Defensa Nacional a abonar por daño moral, $160.000 a M.E. y K.C. cada uno, $80.000 a M.E., $ 60.000 a P.E., $ 40.000 a E.C. y M. de los Santos cada uno, $30.000 a A. y M.R. cada una, y $20.000 a A.R. y M.C. cada uno, más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); por daño emergente pasado a M.E.U.S 464 y $17.600 más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); y por daño emergente futuro $38.400 a M.E. y K.C., y U$S 456 a M.E. más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V);
c.- M.C. por concepto de daño moral a abonar U$S 12.000 a R.G. y U$S 4.000 a su hermana J.G. más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); por gastos indocumentados a abonar $8.000 a J.G. y A.D.; por lucro cesante a abonar $24.800 a A.D. y $37.600 a J.G., más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V);
d.-M.C. y D.M., en forma solidaria, a abonar al Círculo Católico de Obreros del Uruguay la suma de $159.535 con más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V).
Todo sin especiales condenaciones causídicas.
Por Decreto 111/2014 de 11 de febrero de 2011 se resuelve la aclaración y ampliación planteada por los co-demandados M.C. y D.M. estableciéndose que se padeció error numérico respecto a la condena de los mismos. Se consignó la suma de 159,535, debiendo decir la suma de $127,628 por así corresponder al 80%.
II.- Contra dicho dispositivo deducen recurso de Apelación la parte demandada Asociación de Misiones Padres Palotinos, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.316 y ss., expresando en lo medular que: a.- la equiparación que hace de la responsabilidad de cada co-demandado, traducida en el mismo porcentaje compartido (80%) y establecido solidariamente a todos, resulta injusto ya que la Asociación no contrató una camioneta, contrató hace 40 años una empresa que jamás tuvo un accidente, surgiendo que todas las camionetas tenían habilitación vigente, y las normas del momento no exigían cinturón de seguridad ni asientos especiales, que se tomaron todos los recaudos que se pudieron tomar, contratando a la mejor empresa en el rubro teniendo además una diligencia superior a la media dado que el director del Colegio, el P.F., asistía al lugar donde se entregaban los certificados de las camionetas para constatar que todo estuviera en orden; b.- resultaría injusto que se le impute igual responsabilidad a quien se considera como culpable del accidente y al Colegio y echando mano al concepto de concurrencia de culpas (art. 1331 CC) afirma que a la empleadora del chofer le corresponde mayor responsabilidad que a su parte; c.- correspondería diferenciar las conductas de M., Cammarote y la Institución abatiendo la de esta última teniendo presente además que por imperativo legal la misma no puede ser solidaria; d.- solicita una reducción de los montos de la condena por daño moral por ser excesiva teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales actuales y que no corresponde la extensión del mismo a tíos y primos; e.- se agravia además por el cómputo de los intereses desde el hecho ilícito por ser contrario al art. 1348 del CC; f.- en lo que refiere al daño emergente presente y futuro manifiesta que no corresponde la condena por la adquisición y el mantenimiento de la parcela pues no se puede controlar que la misma no se use con otros familiares, dado que su capacidad es para cinco féretros, y en el mismo sentido se refiere al gasto en psicólogo por ignorarse el cambio de profesional, la tarifa o el cese del tratamiento. Por ello solicita se revoque la recurrida.
III.- También apela la co-demandada Ministerio de Defensa, formulando su crítica a fs.325 y ss., expresando en lo sustancial que: a.- en lo que refiere a los intereses, la sentencia los impone en los rubros generados con posterioridad del accidente desde su producción y en los demás casos desde el hecho ilícito, siendo que para los primeros ello es admisible para los que nacieron después de la demanda y sólo hasta el pago del capital, pero respecto a los anteriores sólo corresponde que sean desde la demanda; b.- en cuanto a la imputación de la responsabilidad, la sentencia releva dos apartamientos de las normas por parte del Sr. M. para atribuirle la responsabilidad, no respetar la prioridad y exceso de velocidad, sin embargo y a pesar de ello asigna parte de la culpa al Ministerio de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba