Sentencia Definitiva nº sef-0007-000054/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 23 de Abril de 2015

PonenteDr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dra. Loreley OPERTTI GALLO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº SEF-0007-000054/2015 DFA-0007-000131/2015

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-

Ministro Redactor: Dr. F.C..

Ministros firmantes: Dra. M.A.; Dr. F.C.; Dra. L.O..

Montevideo, 23 de abril de 2015.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “E.C., M. y otros c/ M.P., D. y otros y sus acumulados "G.J. y otros c/ M.P., D. y otros” IUE 2-117546/2011, "Círculo Católico de Obreros del Uruguay c/ M.P., D. y otros” IUE 2-111321/2011; Daños y perjuicios” IUE 0002-028085/2011, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los co-demandados Asociación de Misiones Padres Palotinos, Ministerio de Defensa, M.C. y D.M., al que adhiriera la actora, contra la Sentencia Definitiva Nº4 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. M.G.H..-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la co-actora Círculo Católico de Obreros del Uruguay, y se amparó parcialmente la demanda condenando a:

a.- D.M., M.C. y a la Asociación de Misiones de Padres Pallotinos a abonar de forma solidaria, por concepto de daño moral, $640.000 a R.E.C. y K.C. cada uno, $320.000 a M.S.C., $ 240.000 a P.E. de Armas, $160.000 a A. y M.R. cada una, y $80.000 a A.R. y M.C.; por concepto de daño emergente pasado U$S1.865 a M.E. y $70.400 al mismo y a Kydya Cabrera, más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); por daño emergente futuro a estos dos últimos $153.600 y U$S 1.824 a M.E. más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V);

b.- al Ministerio de Defensa Nacional a abonar por daño moral, $160.000 a M.E. y K.C. cada uno, $80.000 a M.E., $ 60.000 a P.E., $ 40.000 a E.C. y M. de los Santos cada uno, $30.000 a A. y M.R. cada una, y $20.000 a A.R. y M.C. cada uno, más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); por daño emergente pasado a M.E.U.S 464 y $17.600 más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); y por daño emergente futuro $38.400 a M.E. y K.C., y U$S 456 a M.E. más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V);

c.- M.C. por concepto de daño moral a abonar U$S 12.000 a R.G. y U$S 4.000 a su hermana J.G. más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V); por gastos indocumentados a abonar $8.000 a J.G. y A.D.; por lucro cesante a abonar $24.800 a A.D. y $37.600 a J.G., más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V);

d.-M.C. y D.M., en forma solidaria, a abonar al Círculo Católico de Obreros del Uruguay la suma de $159.535 con más reajustes e intereses legales según las pautas establecidas en el considerando V).

Todo sin especiales condenaciones causídicas.

Por Decreto 111/2014 de 11 de febrero de 2011 se resuelve la aclaración y ampliación planteada por los co-demandados M.C. y D.M. estableciéndose que se padeció error numérico respecto a la condena de los mismos. Se consignó la suma de 159,535, debiendo decir la suma de $127,628 por así corresponder al 80%.

II.- Contra dicho dispositivo deducen recurso de Apelación la parte demandada Asociación de Misiones Padres Palotinos, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.316 y ss., expresando en lo medular que: a.- la equiparación que hace de la responsabilidad de cada co-demandado, traducida en el mismo porcentaje compartido (80%) y establecido solidariamente a todos, resulta injusto ya que la Asociación no contrató una camioneta, contrató hace 40 años una empresa que jamás tuvo un accidente, surgiendo que todas las camionetas tenían habilitación vigente, y las normas del momento no exigían cinturón de seguridad ni asientos especiales, que se tomaron todos los recaudos que se pudieron tomar, contratando a la mejor empresa en el rubro teniendo además una diligencia superior a la media dado que el director del Colegio, el P.F., asistía al lugar donde se entregaban los certificados de las camionetas para constatar que todo estuviera en orden; b.- resultaría injusto que se le impute igual responsabilidad a quien se considera como culpable del accidente y al Colegio y echando mano al concepto de concurrencia de culpas (art. 1331 CC) afirma que a la empleadora del chofer le corresponde mayor responsabilidad que a su parte; c.- correspondería diferenciar las conductas de M., Cammarote y la Institución abatiendo la de esta última teniendo presente además que por imperativo legal la misma no puede ser solidaria; d.- solicita una reducción de los montos de la condena por daño moral por ser excesiva teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales actuales y que no corresponde la extensión del mismo a tíos y primos; e.- se agravia además por el cómputo de los intereses desde el hecho ilícito por ser contrario al art. 1348 del CC; f.- en lo que refiere al daño emergente presente y futuro manifiesta que no corresponde la condena por la adquisición y el mantenimiento de la parcela pues no se puede controlar que la misma no se use con otros familiares, dado que su capacidad es para cinco féretros, y en el mismo sentido se refiere al gasto en psicólogo por ignorarse el cambio de profesional, la tarifa o el cese del tratamiento. Por ello solicita se revoque la recurrida.

III.- También apela la co-demandada Ministerio de Defensa, formulando su crítica a fs.325 y ss., expresando en lo sustancial que: a.- en lo que refiere a los intereses, la sentencia los impone en los rubros generados con posterioridad del accidente desde su producción y en los demás casos desde el hecho ilícito, siendo que para los primeros ello es admisible para los que nacieron después de la demanda y sólo hasta el pago del capital, pero respecto a los anteriores sólo corresponde que sean desde la demanda; b.- en cuanto a la imputación de la responsabilidad, la sentencia releva dos apartamientos de las normas por parte del Sr. M. para atribuirle la responsabilidad, no respetar la prioridad y exceso de velocidad, sin embargo y a pesar de ello asigna parte de la culpa al Ministerio de...

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