Sentencia Definitiva nº sef 0010-000099/2013 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 24 de Julio de 2013

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000627/2013 SEF-0010-000099/2013

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. M.L.B..

Ministros firmantes: D.. C.B., M. delC.D. y M.L.B..

Ministros discordes: No.

Montevideo, 24 de julio de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ SADER, DELIA Y OTRO C/ PEREZ ACOSTA, ABILIO – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Nº de Expediente 0291- 000333/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 85 de fs. 627/642 dictada el día 9 de agosto de 2012 por la Sra. Jueza Letrado de M. de 8º Turno, Dra. A.M.C. de P..

RESULTANDO:

I) Que por dicha sentencia se acoge parcialmente la demanda y se declara el crédito a favor de la actora del 50% del valor de los inmuebles padrones Nros. 21.222 y 17.045 sitos en Maldonado, así como del vehículo y moto adquiridos durante el concubinato y se condena al demandado a restituir el valor a la actora de la suma que resultará de la liquidación que se difiere a proceso incidental previsto en el art. 378.1 C.G.P. más el reajuste previsto en la ley 14.500 y el interés del 6% anual desde la interposición de la demanda. Se acoge el reclamo por daño moral el que se calcula en el 5% de la suma del crédito que se reconoce.

Se rechaza el reclamo de cobro de pesos por venta y rentas de los inmuebles adquiridos durante el concubinato.

Se rechaza el reclamo de cobro de multa presentado por el Sr. P.. Se condena al demandado al pago de las costas generadas durante el proceso.

II) Que contra aquella providencia, interpuso a fs. 648/674 recurso de apelación, la parte demanda y en síntesis manifestó: que le agravia que la impugnada, a su entender, es una sentencia sin resultandos claros y detallados, que de existir hubiese permitido llegar al Magistrado a conclusiones muy diferentes a las que expresa y que significarían la falta de condena a la parte demandada. Ello le hubiere permitido salvar inexactitudes en las que cae, da ejemplos. El fallo nada dice en los Resultandos de la perención configurada y esgrimida por esta parte e incurre en conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa, las que por otra razón son mínimas, no existiendo estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios estos que la teoría y doctrina llaman “del absurdo”, quedando claramente demostrado el mismo. Entiende, que existió una evidente desviación de la Sede en las reglas del correcto entendimiento humano. Agrega, que el fallo no tuvo en cuenta los dictámenes periciales; que quedó pendiente en autos sendos careos solicitados por la parte actora y es necesario completar las inspecciones oculares de fs. 406.

Debió tener en cuenta la Sede, que existió demanda y reconvención por los temas económicos y que separada la pareja, el padre hizo convenio de pensión a favor de sus dos menores hijos en junio de 2003 y modificada luego en el 2004, cuando quedó a cargo exclusivo de su hija, pasando pensión solo a su hijo.

El fallo le agravia en cuanto declara la existencia de un crédito a favor de la actora, del 50% del valor de los inmuebles padrones Nros. 21222 y 17045 de M. y con relación a un vehículo y moto adquirido durante el concubinato, condenándose al demandado a restituir el valor de la actora de la suma que resultará de la liquidación que se difiere a proceso incidental, más reajuste previsto en la ley 14.500 y el interés del 6% anual desde la interposición de la demanda ( 22/12/06).

También le agravia, que se acogió el reclamo por daño moral y que se calculó sin mayor fundamento en el 5% de la suma del crédito que se reconoce y el rechazo de la reconvención deducida por su parte a los efectos del cobro de multa por el que se contrademandó.

Señala que el fallo no puede basarse en prueba testimonial para desvirtuar lo que se acredita documentalmente. Es falso lo afirmado por la actora que retiró dinero de la cuenta el 9/12/99 para adquirir el bien padrón 21222, pues la cuenta hacía 6 meses que estaba cerrada.

El fallo no tiene en cuanta la diferencia de valor entre los bienes padrones 21222 y 17045, el primero de la actora y el segundo en el que vive el compareciente (cédulas catastrales fs. 85 y 86). La mitad del padrón 21222 supera en dos veces el total del padrón 17045.

Concluye, que no se da uno de los requisitos sustanciales del cuasi contrato de enriquecimiento sin causa en que se basa la demanda y la condena, constituido por el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra, y sin causa jurídica, es decir, sin ánimo de liberalidad sino por la existencia de un concubinato.

Tampoco la S. tiene en cuenta que en abril de 2003, reconoce los derechos de la actora, sin necesidad de sentencia y juicio, por medio de la promesa de convenio particionario que obra en autos, por lo cual la actora quedaba con la mitad del bien padrón N.. 21.222 ; en cuánto a los vehículos, que la actora quedaba con la moto, que declara usa y tiene en su poder desde enero de 2003, quedando por su parte con auto viejo el cual regaló a un pariente, que ayudó a construir la casa. Toda es documentación testimoniada notarialmente que obra en autos. Agrega, que representó un gran esfuerzo económico de su parte, para poder darle la mitad del bien padrón N.. 21222 a la actora, y debió pagar él la hipoteca contraída por U$S 6940 sobre ese mismo bien, como da cuenta el contrato de hipoteca y su cancelación (fs. 121 y 124), siendo la finca donde vive la actora hasta la actualidad. Todo ello se corrobora con las declaraciones testimoniales de fs. 328 y 369.

Expresa, que no es posible aceptar que en la construcción de las viviendas la actora haya trabajado de igual a igual con el suscrito, por lo que ello lleva a no reconocer el oficio del compareciente y capacidad contributiva, privilegiando el fallo una vez más la prueba testimonial de la actora, en desmedro de la del demandado, testimonial y documental.

En lo que refiere al daño moral, la Sede desprecia expresamente los dos dictámenes psicológicos de auxiliares de la justicia designados por la Sede de fs. 462 y 581, donde emerge que la actora utilizó a sus hijos. Ese marco psicológico es depreciado por el fallo, que solo está al aportado por la actora a fs. 156 y ni siquiera fundamenta porque motivos se aparta de los dictámenes oficiales. El peritaje oficial no fue impugnado por las partes y debió valorarse en función de lo dispuesto en el art. 184 del C.G.P. conforme a las reglas de la sana crítica.

El fallo hace caudal para fundamentar el daño moral y los padecimientos morales de la actora en episodios de violencia domestica del 25/3/04, cuando el concubinato feneció el 3/1/03 y cuando desde junio de dicho año las partes llegaban a acuerdos judiciales para la situación de la pensión alimenticia, tenencia y visitas de los niños y un año después lo revisaban.

El fallo saca conclusiones equivocadas y erróneas cuando afirma para justificar el supuesto enriquecimiento del compareciente, que este vivía con sus padres y lo mantenían y que no aportaba para sus gastos. Ello es falso y no se prueba de ninguna forma.

No distingue la diferente aportación laboral de las partes y es palpable netamente diferente.

Afirma, no se dieron las circunstancias doctrinales y legales para configurar el enriquecimiento sin causa, no existió enriquecimiento a estar a los bienes inmuebles más importantes y su valor (fs. 85/86), no existió empobrecimiento de la demandada, sino luego de producida la separación malas decisiones económicas de la actora, por ejemplo pretender permutar bienes a recibir por la promesa de partición de fs. 135, no hay conexidad entre el enriquecimiento y empobrecimiento, pues el primero no existió y el segundo existe es por causas ajenas al concubinato y a la parte demandada. En consecuencia, correspondería el rechazo de costos y costas de la demanda, teniendo la posibilidad la actora de acudir al cumplimiento del convenio de promesa de partición y al no efectuarlo y burlarlo, hacerse responsable de la multa que sancionaba su incumplimiento.

El fallo entiende que el convenio pre- particionario es nulo porque no se acredita debidamente, lo cual es un error a estar a lo que surge de fs. 264/286 y en especial al decreto 4197/07 consentido por la actora y nulo porque se entiende que no cumple con el art.1578 del C.C., permitiendo a la actora apartarse de ello sin...

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