Sentencia Definitiva nº 0005-000117/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

SEF

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros firmantes: D.. Á. F., J.P., T.S., C.L. y B. Fiorentino

Ministros discordes: D.. Franca y Pérez

Montevideo,24 de julio de 2013

V I S T O S:

para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, Ángel C/ PODER LEGISLATIVO - Responsabilidad del Estado.” (IUE: 0002-048331/2008), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia SEF-465-78/2012 de 26 de junio de 2012, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. P.E., y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 469/476), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y, en su mérito, condena al Poder Legislativo: a) al pago las diferencias salariales existentes conforme Considerando VI, en el período reclamado, entre diciembre de 2001 hasta su efectivo pago debidamente reajustada por el D-Ley 14.500 más interés legal a partir de la demanda; b) a pagar dichas diferencias a futuro de acuerdo al Considerando VI también reajustadas más interés legal hasta su efectivo pago; difiere el monto al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP; sin especiales sanciones procesales en el grado.

II.- Contra la misma se alza la parte demandada y expresa agravios a fs. 497/507; en síntesis, manifiesta:

a) Que la recurrida desconoce que el reclamo del actor fue contemplado extrajudicialmente en la última reestructura obteniendo el nivel salarial impetrado y pese a ello, el actor no modificó su demanda; asimismo releva vicio de incongruencia en tanto la resistida identificó las tareas del pretensor con las del testigo M.S., con quien en realidad el accionante nunca se comparó en la demanda (nunca reclamó las tareas ni la remuneración de Programador II, cargo de S., sino que su pretensión se sustenta en el supuesto cumplimiento de tareas de Programador III reclamando las diferencias salariales con dicho cargo.

b) Que el actor no probó realizar las tareas de Programador III.

c) Que invocando equivocadamente el principio constitucional de la justa remuneración, la apelada desatiende el sistema de creación y dotación de cargos públicos, que también tiene rango constitucional. Ignora las normas constitucionales atributivas de competencia a la Cámara de Senadores para sancionar las reestructuras de los servicios y asignar los salarios de los cargos de las distintas dependencias de la Comisión Administrativa de creación legal.. Contrariamente a lo sostenido por la sentencia que se impugna, su parte nunca reconoció que el actor cumplía las tareas de Programador III que invoca. La conducta del actor debe ser valorada ya que nunca rechazó la realización de tareas por considerarlas ajenas a su cargo; su conducta es, entonces, la generadora de la situación en persecución de su propio beneficio al desplegar labores que recrean una situación que luego se invoca como lesiva.

Se invade la competencia de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, empleadora del actor, al decidir la remuneración que debe percibir por la supuesta diferencia de funciones. Es inadmisible tal decisión por cuanto se trata de cargos que no tienen definidas sus tareas sino en forma genérica.

No hay motivo para un desplazamiento patrimonial a favor del actor pues la tarea ajena a su cargo que pudo cumplir fue satisfecha con una compensación mensual hasta el año 2008, cuando por reestructura se le asignó retroactivo a enero de 2006 el Nivel Salarial 10 que reclama. El cargo “Técnico en Redes” no existe, es un exceso pretender el cobro de diferencias de salarios cuando el cargo no tiene respaldo presupuestal alguno.

Tampoco el actor impugnó administrativamente las reestructuras ni la resolución que le asignó el Nivel Salarial 10.

d) Que no corresponde el reajuste en la condena a futuro, ya que no se puede imponer a un crédito aun no generado,

III.- Se contestaron los agravios (fs. 523/541) y se franquea la alzada (MET-456-1916/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012); posteriormente (fs. 604) se alega por la actora que su contraparte ha introducido como hecho nuevo la no recurrencia en vía administrativa de la resolución 121/08 y presenta copia del expediente respectivo.

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, y al suscitarse discordia la Sala se integró con las Señoras Ministras Dras. L. y F., acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo normado por el art. 200.1 num. 1 del CGP.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que la Sala en mayoría irá a la solución revocatoria, sin imponer especiales condenas procesales, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- En cuanto a la cuestión referente al hecho nuevo, éste radicaría en que el actor afirma, ante la apelación de su contraria, que efectiovamente impugnó la resolución administrativa 121/2008 donde se efectúa una nueva estructura de la Dirección de Informática Parlamentaria; empero, analizando las proposiciones preliminares de las partes, se concluye que ello no pertenece a las alegaciones, razón por la cual está fuera del objeto de este proceso; tampoco tiene influencia sobre el derecho invocado y no posee carácter de “nuevo” porque existía al momento de contestarse la demanda (el hecho nuevo que se propone introducir al debate debe haber sobrevenido después de contestada la demanda -art. 121.2 CGP).

En suma, no se adecua lo alegado a la categoría jurídica hecho nuevo, que se define como el que corrobora o complementa los expuestos en la demanda o contestación -De Hegedus en RUDP 3-4/92 p. 404- y se reclama por la doctrina que analiza el art. 121 del CGP que el hecho debe tener relación con la cuestión planteada, que pueda influir en la decisión (CGP Comentado T. III p. 234), lo que no se da en la especie.

III.- En cuanto al mérito de la pretensión ejercida, la mayoría que concurre a este pronunciameinto tiene criterio restrictivo respecto del derecho al cobro de diferencias por tareas "superiores".

En efecto, para el redactor (v.g. TAC 2º en No. 227/01 –LJU 14350-, 173/04, 339/08, 174/11), en conceptos trasladables : “…requieren para el cobro de diferencia de salarios, de consuno con los principios generales, que exista cargo vacante (lo que no se da en la especie) así como resolución expresa (que tampoco la hay)”, agregándose que “… la situación de hecho de los actores no es suficiente para generar derecho al cobro de la remuneración pretendida, debiendo recordarse que no todas las diferencias de remuneración son ilícitas ni deben presumirse como tales (Suprema Corte en LJU c. 13277) aunado ello a que in folios tampoco se alegó diferencia discriminatoria alguna violatoria del principio de igualdad (Constitución, art. 8).”. Asimismo se ha dicho: “En cuanto al derecho a la diferencia de sueldos, también siguiendo a DELPIAZZO (op. cit. p. 45) cabe destacar que el desempeño de la función superior no otorga por si solo el derecho al cobro de diferencia de sueldos porque "cuando se exige decisión administrativa previa disponiendo que el inferior sustituya al superior, dicho requisito es indispensable como lo ha sostenido la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, el pago de diferencia de sueldos...

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