Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000210/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 23 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000398/2013 SEF 0008-000210/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.L. y Dr. E.E..-

Montevideo, 23 de diciembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CLUB OLD CHRISTIANS COLONIA c/ BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0002-005396/2010), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 188 contra la sentencia No. 111/2013 dictada a fs. 171-187 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia de primera instancia, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda sin condena especial (fs. 187 especialmente).

2) Se agravia la parte actora en cuanto discrepa con la recurrida (fs. 188-190 v.), porque cuanto entiende la sentencia que no es responsable el Ente demandado por no encontrarse obligado ante la actora, habiéndose evaluado que los daños serían los generados por el llamado erróneo de THESIS S.A. (no emplazados infolios). Se reconoce no obstante por la recurrida, que hubo un error imputable a la demandada, por tanto incurrió en responsabilidad al permitirse el segundo llamado. A través de THESIS S.A. el BANCO CENTRAL DEL URUGUAY resolvió llamar a ofertas por la adquisición de un crédito hipotecario (que se hubo perfeccionado) y se hizo un segundo llamado sobre el mismo crédito. Si hubo un llamado erróneo genera responsabilidad. Se pide se ampare la demanda.

3) Abogando por la recurrida el BANCO CENTRAL DEL URUGUAY y adhiriendo a la apelación (fs. 194-203 v.), éste entiende que la parte actora no demostró que THESIS S.A. tuviere la obligación de contratar con la actora, cediéndole el crédito contra BOSQUEMAR S.A.. La sentencia controvertida en realidad expresó que correspondía que THESIS S.A. cediera el crédito hipotecario que el Banco en liquidación tuviera contra BOSQUEMAR S.A. a SILVORY S.A.. El tema se regiría conforme a la Ley No. 17.613 que se remite a las normas de derecho privado, por lo que no se comprende cuál sería la negligencia del Banco demandado. La propuesta formulada por la actora a THESIS para adquirir el crédito con garantía hipotecaria contra BOSQUEMAR S.A. no tenía carácter vinculante. Se adhiere a la apelación por cuanto se habría omitido pronunciarse sobre la legitimación pasiva causal del BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Éste pasó a ser el liquidador administrativo del BANCO LA CAJA OBRERA. Con sus facultades constituyó un Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, encomendando a un tercero la administración de estos Fondos (THESIS S.A.). No hay entonces responsabilidad por la actuación de THESIS S.A. como Administradora de los Fondos de Recuperación, que son fondos independientes y no del BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Por lo que no hay mérito para que pague suma alguna de su patrimonio a la actora; en todo caso el responsable sería el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del BANCO LA CAJA OBRERA. Se pide se confirme la recurrida, acogiéndose el objeto del agravio.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Por razones de orden jurídico formal procede ingresar en primer término a la apelación adhesiva movilizada por el BANCO CENTRAL DEL URUGUAY (fs. 200-202 v.).

Este Colegiado, en cuanto al objeto de agravio adhesivo del demandado BANCO CENTRAL DEL URUGUAY (en adelante también indistintamente “BCU”) respecto a su legitimación pasiva, debe afirmar que si bien en la sentencia controvertida no se explicitó sobre el tema (cuando el pronunciamiento sobre la excepción respectiva tema estaba diferido a la decisión definitiva -fs. 100 v.-106 y 139 v.-140 v.-), queda claro que al desestimarse la demanda en lo sustancial quedaba tácitamente contemplada la desestimación del BANCO CENTRAL DEL URUGUAY como legitimado pasivo en lo causal. En tanto se pretendía algo contra el Ente Autónomo emplazado, la...

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