Sentencia Definitiva nº SEF 0010-000002/2014 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 5 de Febrero de 2014

JuezDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Número de expediente0242-000081/2011
Fecha05 Febrero 2014
Número de sentenciaSEF 0010-000002/2014

DFA-0010-000051/2014 SEF-0010-000002/2014

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. María Lilián Bendahan

Ministros Firmantes: D.. C.B., M. delC.D., María Lilián Bendahan

Ministros Discordes: No.

Montevideo, 5 de febrero de 2014.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB. UNION CONCUBINARIA”, Nº de Expediente 0242-000081/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia definitiva Nº 180 de fojas 170/176 dictada el día 21 de diciembre de 2012 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. turno, Dr. S.B.R..

RESULTANDO:

1) Que por dicha sentencia se dispone no hacer lugar a la demanda de Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria.

2) Contra la mencionada sentencia, a fojas 177/180 vta., se presenta la actora a interponer recurso de apelación manifestando en síntesis que la misma le agravia dado que la sentenciante coincide con el dictamen fiscal, el cual entiende incorrecto. La Fiscalía informa que de la prueba surge que entre ambas partes existió una relación de índole afectiva, concubinato en el sentido amplio, pero que la misma no fue a lo largo de los años explicitada por el Sr. BB a las personas que integraban su familia y demás. La actora además admite que al mismo tiempo que era pareja de BB, mantenía una vivienda para sus hijas en el complejo de vivienda del que se ocupaba pero no convivían con su pareja. La relación duró 9 años, desde 1997 hasta el fallecimiento del Sr. BB.

Que no han sido tomados en cuenta los testimonios de BB, CC, DD y EE, de los cuales emerge que el hecho de que las cuatro hijas de la promotora vivieran en un apartamento diferente pero en el mismo complejo primero y en otras viviendas después, no afectó la convivencia de ésta con su concubino fallecido, todos afirmaron que ella viviendo en el mismo apartamento hasta que él falleció. La guarda de la actora sobre sus hijas no le quita la posibilidad de mantener una relación concubinaria con alguna persona, de rehacer su vida.

De las declaraciones de FF, GG, HH, II y JJ surge en forma clara y contundente que existió una relación concubinaria, de carácter único, singular y permanente que se extendió desde el año 97/98 hasta 2011. La misma conclusión se desprende del resto de las probanzas aportadas al proceso, fotografías, facturas, etc, no siendo posible afirmar que dicho concubinato haya terminado en 2008.

Solicita se revoque la recurrida.

3) Sustanciado el recurso, a fojas 189/194 vta., el representante procesal del Sr. BB evacua el traslado conferido manifestando en síntesis que debe desestimarse el recurso interpuesto debido a lo infundado del recurso, abogando por la confirmatoria de la recurrida. Que la recurrente se limita a transcribir las declaraciones de los testigos pero fuera de contexto. Expresa que la Jurisprudencia es conteste en rechazar todo recurso que omita cumplir con lo preceptuado por el art. 253,1 del CGP. Cita jurisprudencia. El escrito que presenta la recurrente contiene generalidades, cuenta lo ya expresado en alegatos, transcribe a la ligera declaraciones de testigos, dice que no comparte el informe del Ministerio público y lo compara con las declaraciones de los testigos, pero no expresa agravios, no realiza un análisis pormenorizado de los supuestos errores en que incurrió la Sentencia atacada.

Su parte entiende que el a quo ha realizado una correcta valoración de cada uno y del conjunto de los medios probatorios incorporados al proceso, siendo el fallo ajustado a Derecho. No comparte el informe de la Fiscalía de fojas 165 vta., cuando expresa que se describe una relación concubinaria en el sentido amplio de la palabra; ya que el Sr. BB era un hombre que vivía solo en su apartamento, que no tenía pareja estable, ni siquiera novia. Analiza las deposiciones de los testigos KK y LL, de las que concluye que no surge fehacientemente que el domicilio de la actora fuera en el del demandado luego del año 2008, como tampoco surge de la audiencia de careo que se haya visto a la actora en el domicilio del Sr. BB en circunstancias de la inundación de 2007.

Expresa que en autos la actora estuvo omisa y no cumplió en lo más mínimo con la carga procesal que sobre ella pesa respecto del onus probandi, dado que no probó los requisitos exigidos por la Ley N° 18.246 en sus artículos 1 y 2. No logró probar que haya tenido una relación afectiva-sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente durante un plazo de 5 años. Que la Sra. AA en el año 2007 no vivía con el Sr. BB, más allá de que nunca lo haya hecho, tal como se desprende del público y notorio hecho de las inundaciones que hubo en dicho año y que los vecinos ayudaron al Sr. BB a retirar los muebles de su apartamento y jamás la vieron a ella allí. Ni siquiera cuando comenzó a regir la Ley N° 18.246 (10/1/2008) había una relación de concubinato con los requisitos exigidos por la...

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