Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000012/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 5 de Febrero de 2014

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000025/2014 SEF-0012-000012/2014

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MAZAL PERCIANTE, JORDANA c/ BANCO BANDES URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-004062/2013

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dr. C.N.M.. Dra. J.M.O.F..

Ministros Discordes: Dra. M.R.R.A., Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 5 de febrero de 2014.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MAZAL PERCIANTE, JORDANA C/ BANCO BANDES URUGUAY S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 002-004062/2013 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2013 del 17 de setiembre de 2013 (fs. 172 a 180 vta.) dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 9º Turno Dra. M.L..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la demanda con costas de oficio y costos por su orden.

2º) Con fecha 30/09/2013 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 182 a 189) agraviándose porque se desestimó la demanda entendiéndose que no existió relación laboral. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 1630/2013 del 30/09/2013 (fs. 190) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 17/10/2013 (fs. 192 a 203) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1790/2013 del 18/10/2013 (fs. 204) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 8/11/2013 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 211), fijándose fecha para el acuerdo (fs.212), disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Y existiendo discordia total, se procedió a realizar sorteo de integración recayendo la designación en la persona del Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno Dr. C.N.M. (fs. 213 y 214). Y persistiendo la discordia se realizó nuevo sorteo de integración, recayendo ésta vez la suerte en la designación de la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno Dra. J.O.F. (fs. 216 y 217). Y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la ley Nº 15.750) se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I) Que la parte actora se agravia porque la recurrida desestimó la demanda entendiendo que no resultó probada la subordinación que define la existencia del contrato de trabajo.

Sostiene que la recurrida está a la literalidad del contrato suscrito y valora la prueba a la luz del mismo, valorando erróneamente la prueba testimonial Sostiene que la apariencia no concuerda con la realidad según la cual el Banco Bandes ordenaba, dirigía y organizaba el trabajo de la actora que se encontraba subordinada a la Dra. América Trujillo y a la Dra. Andino ya que de la copia de los mail enviados surgen órdenes expresas. Afirma que existía supervisión directa por parte de la demandada recibiendo órdenes directas sobre qué hacer, dónde y cuándo hacerlo Y solo se toma en cuenta declaraciones de testigos sospechosos por ser empleados dependientes del Banco Bandes.

Se agravia porque la recurrida no considere probado como indicio de subordinación la existencia de una contraprestación de tipo salarial así como la realización de una actividad laboral en forma exclusiva para Banco Bandes Uruguay S.A.

Tampoco se expide la recurrida en cuanto a que se realizaron tareas ajenas al objeto del supuesto contrato a término que fueron probadas y que son la causa de su reclamo por diferencia salarial por categoría, diferencia salarial por suplencia y diferencia por horas trabajadas.

También se agravia porque se considere probado que la única forma de ingreso como dependiente a una institución financiera sea el concurso como requisito exigido por AEBU. En fin, sostiene que la valoración de la prueba realizada por la recurrida no cumple con las reglas de la sana crítica (fs.183 y ss.).

El Tribunal, debidamente integrado y con el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la ley Nº 15.750) entiende que los agravios articulados por la parte actora recurrente no son aptos para conmover en lo más mínimo los fundamentos de la sentencia definitiva de primer grado impugnada, la que será confirmada íntegramente.

II) En primer lugar, como expresara éste Tribunal en diversos pronunciamientos (sentencia Nº 13/2009 del 10/02/09): “Negada la relación laboral, era el actor quien tenía la carga de demostrar su existencia, acreditando la existencia de aquellos elementos que la caracterizan, fundamentalmente la subordinación. T. precisamente de la propia existencia del vínculo invocado no son aplicables los principios que favorecen la posición del trabajador” (A.J.L. 2009 c.5 47 pág.352 y 353).

En el mismo sentido la jurisprudencia laboralista a sostenido que: “en la medida que al contestarse la demanda, la existencia de la relación laboral es frontalmente controvertida, el actor tiene la carga procesal de probar la relación de trabajo invocada (art. 139 C.G. P.), en una actuación seria, eficiente, clara, contundente (cfr., recoge CASTELLO en Carga y Valoración de la Prueba en el Proceso Laboral. Algunas Reflexiones sobre su Evolución en la Jurisprudencia, IXª Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Minas, Diciembre 1997, Biblioteca de Derecho Laboral Nº 14, pág. 28-37). Rigen en materia de prueba del vínculo laboral los principios generales en materia probatoria, correspondiendo probar los hechos constitutivos de la pretensión a quien la sostiene. Al caso, el principio de disponibilidad del medio probatorio, no tiene aplicación práctica desde que mal puede requerirse de la parte demandada acredite un hecho negativo: la inexistencia de la relación de trabajo. (v. gr., sent. Nº 49/98; 55/98; A.J.L. 1998, c. 460; 210/98; 91/ 99; 184/99; 126/01). Con todo, no es obstativo a la parte demandada el verificar sus afirmaciones si cuenta con los elementos probatorios consecuentes, cumplimentando un deber de colaboración como lo señala RASO DELGUE (ampliamente, La Contratación Atípica del Trabajo, AMF. 2000, p. 57-62)… Es dable destacar sobre la importancia de la relación de subordinación como elemento determinante de la existencia del vínculo laboral, que si la parte actora invoca el extremo, tiene la carga procesal de probar dicha subordinación (art. 139 CGP.), subordinación jurídica que, como señala P.R., se caracteriza por el poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo susti-tuir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno (Curso, t. 2 vol. 1, p. 25). Subordinación jurídica entendida a partir de la idea de ajenidad del trabajo que se caracteriza por la circunstancia de que el empleador sea quien ordena, vigila y dirige la actividad (BARBAGE-LATA, Derecho del Trabajo, t. 1, p. 283) que por ser una situación de hecho debe ser probada por quien afirma el desempeño de un servicio en relación de dependencia y no por quien la niega. Al efecto deben aportarse elementos capaces de revelarla (CABANELLAS, C. de Derecho Laboral, t. 1, p. 398). Como sostiene DE LA CUEVA, “Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil” (Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 496-497) (v. gr., sent. Nº 18/97; 90/97; AJL., 1996-1997, c. 1592).

Por otra parte, la presunción de subordinación se ha dejado de lado, en tal sentido, recogiendo pensamiento de CABANELLAS se ha dicho que la subordinación es un estado de hecho que debe probarse; quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación y la carga probatoria la tiene quien afirma la dependencia: al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se asemejan, como el mandato, la locación de obra, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servicios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega (antecedentes de la Sala sent. Nº 502/00; 342/02; aspecto expresado por el Redactor en su exposición como R. General en el Segundo Encuentro Iberoamericano de Justicia Laboral, Montevideo, 2/9/03 y publicado en RDL. Nº 213, pág. 92)”.

“Finalmente, como asimismo lo ha dicho la Sala, la relación de trabajo no se prueba a través del principio “in dubio pro operario” (sent. Nº 90/97; 11/98; A.J.L. 1996-1997, c. 1515; 126/01; 266/03; AJL. 2003, c. 983; 535/03; AJL. 2003, c. 1119; entre otras)” (A.J.L. 2009 c. 5431 pág. 376 a 378).

III) Pues bien, a criterio del Tribunal, lo que decide la cuestión planteada en autos es que quien reclama no se trata de una persona cualquiera de un trabajador no calificado que podía desconocer los alcances de los contratos que suscribió, sino todo lo contrario, de una trabajadora especialmente calificada para comprender cabalmente el alcance de los documentos y de los contratos que suscribió, lo que obsta absolutamente el progreso de su pretensión.

Se entiende que resulta contrario a un elemental principio de buena fe que una profesional Abogado pretenda desconocer el alcance y contenido de los contratos que firma y los dos contratos que firmó (fs. 3 y 5) que son por demás claros en establecer que se trata de arrendamientos de servicios (prestación de una actividad laboral a cambio de un precio) y no de un típico contrato de trabajo, y además con un plazo máximo establecido, el...

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