Sentencia Definitiva nº 0005-000008/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 5 de Febrero de 2014

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B., y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo 5 de febrero de 2014

V I S T O S:

para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “F.F., H. y OTROS C/ ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de haberes.” (IUE: 0002-031054/2011), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la adhesión formulada por la actora, contra la sentencia No. 1/2013 de 4 de febrero de 2013, dictada por la entonces Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno Dra. L.O.G..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 134/137), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, declaró la caducidad de los créditos que se hicieron exigibles con anterioridad al 25 de julio de 2007 y amparó parcialmente la demanda condenando al Estado – Ministerio del Interior, a:

a) modificar el haber inicial de retiro de los actores, el que deberá calcularse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 16.333,

b) pagar las diferencias generadas desde la fecha de la caducidad declarada, suma que deberá ser debidamente reajustada de acuerdo al decreto ley 14.500 con más los intereses desde la demanda.

Sin especial condenación en el grado.

II.- Contra la misma se alza la parte demandada y expresa agravios a fs. 138/139; en síntesis, manifiesta que el pronunciamiento impugnado realiza una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, los arts. 11 y 12 literal B de la ley 16.333.

Propone una interpretación diversa mediante la cual se estima que no procede modificar las liquidaciones correctamente hechas por la Administración ni el primer ajuste del haber de retiro. Ello, teniendo presente que los accionantes pasaron a retiro con posterioridad a la vigencia de la ley 16.333 por lo que sus disposiciones les son enteramente aplicables.

No coincide con la apelada cuando ésta sostiene que en enero de 2009, a través de la ley 18.405 el Estado reconoció que estaba liquidando equivocadamente las pasividades de los pretensores. El estado, lejos de ello, ha dado cumplimiento en todo momento a las leyes vigentes al momento de efectuarse las liquidaciones. El cambio de política L. no es sinónimo de reconocimiento de la Administración. Además, dicha ley no es retroactiva por lo que si bien a partir de su entrada en vigencia (enero de 2009) se aplica y liquida como lo piden los reclamantes, ello no puede progresar desde diciembre de 2008 hacia atrás, donde estaban vigentes las leyes 9.940 (que dispone que ante reformas de oficio no corresponde el pago de retroactividad) y 16.333.

Finalmente, cita jurisprudencia en respaldo de su postura. En definitiva solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda en todos sus términos.

Adhirió la parte...

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