Sentencia Definitiva nº sef-0511-000207/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 5 de Agosto de 2014

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000267/2014 SEF-0511-000207/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA R.P.B.,DR. A.F. DE LA V.M., DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.-

Montevideo, 5 de agosto de 2014.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ANTELO PAZ, N. y otros C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE ASSE y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE 0002-060126/2013 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 14º Turno, Dr. P.H.P..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 30 de abril de 2014 (fs. 217 a 232), se declara que a los efectos de este juicio las codemandadas Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de ASSE UE 068 y ASSE constituyen un empleador complejo y por lo tanto, su responsabilidad es solidaria. Se desestiman las excepciones opuestas. Se ampara integrante la demanda y en su mérito se condena a las partes codemandadas a abonar a las actora las sumas reclamadas en la demanda por los rubros allí enumerados, con mas sus reajustes e intereses. Se desestima la pretensión de condena a futuro. Sin especial condenación en costos. Costas a cargo de las codemandadas.

3) La parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, interpuso de fojas 241 a 243 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto desestimó la condena a futuro reclamada en tanto la misma se encuentra prevista en el art. 11.3 del C.G.P., contando además con el respaldo de los principios de eventualidad, concentración y economía procesal regidos por los arts. 9, 10, 130 y concordantes del C.G.P., no estando excluida su posibilidad por el art. 156 de la Ley 18.752, dado que no se pide que se liquiden los rubros, sino que se declare el derecho a percibirlos mientras dure la relación laboral que los origina.

4) La representante de la parte codemandada Comisión de Apoyo de Programa Asistenciales Especiales de ASSE, interpuso de fojas 247 a 249 vto. el recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto acoge parcialmente la pretensión deducida condenando a las codemandadas a pagar diferencias de licencias, salarios vacacionales, compensaciones por trabajo en área cerrada, nocturnidad y antigüedad y aumentos de sueldo previstos en el laudo de la salud, cuando de lo convenios agregados surge que se encuentran regulados los aumentos laudados para el grupo 20 al que pertenece, conformando un estatuto propio reglado ante la DINATRA con los distintos sindicatos que representan a los trabajadores, lo que jamás fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno. Su representada no prestar servicios de salud directamente, sino que apoya la gestión hospitalaria mediante la ejecución de distintos programas asistenciales. También le agravia, que la recurrida no hace mención a que deben retenerse los aportes de los impuestos, especialmente el I.R.P.F. De toda la prueba diligenciada surge que su representada es fiel cumplidora de las obligaciones a su cargo, cumpliendo con todo lo decretado para el Grupo 20 al que pertenece, así como con lo establecido en los Convenios que contemplan sus particularidades, por lo que, pese a recibir en forma periódica inspecciones del MTSS al tener mas de seis mil personas en sus planillas de trabajo, no recibió nunca una observación y/o sanción por incumplimiento alguno. Por todo lo cual entiende que deberá revocarse la recurrida.

5)La representante de la parte codemandada ASSE, interpuso de fojas 251 a 254 el recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto: A) la recurrida entendió que su representada constituía junto con la Comisión de Apoyo un empleador complejo, pero no existe en el caso concentración de empresas, no tienen única dirección, ni única toma de decisiones económicas, sino que son organismos perfectamente diferenciables y autónomos siendo que los trabajadores de uno se rigen por el derecho laboral privado y los de otro por el estatuto del funcionario público. B) su representada carece de legitimación pasiva para soportar la relación procesal, en razón de la inexistencia de vínculo funcional con la parte actora en relación a los rubros cuyo pago se pretende, siendo que la parte accionante celebró contrato con la Comisión de Apoyo, persona jurídica distinta del Estado. C) se desestimaron las excepciones de caducidad y prescripción que interpusiera cuando su representada es una entidad de derecho público, aplicándose una norma de carácter general en vez de la especial. D) Se acoge la demanda, cuando la clasificación en los Grupos de Actividad de los Consejos de Salarios es resorte del Poder Ejecutivo-MTSS, siendo que la Comisión e Apoyo está clasificada dentro del Grupo 42 y no del 15, siendo que está conculcando la seguridad jurídica si el Poder Judicial recalifica la categorización del Grupo. No se tuvo en cuenta que los reclamantes al no desempeñarse en la Unidad de Cuidados Intensivos o de Hemodiálisis, no tienen derecho al cobro de la compensación por área cerrada reclamada. La multa rige únicamente para los rubros exigibles con posterioridad a la vigencia de la Ley 18.572. La indemnización del art. 4 de la Ley 10.449 rige solo para la actividad privada. Se debió descontar el importe por aportes a la seguridad social, IRPF y FONASA.

6) A fs. 259-260, 291-291 vto. y 263-268, evacuan los traslados de los recursos de apelación conferidos por providencias Nos. 664/2014 (fs. 244) y 700 (fs. 255), respectivamente, la representante de la parte codemandada Comisión de Apoyo de Programa Asistenciales Especiales de ASSE, la representante de ASSE y la parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, abogando por sus francos rechazos desestimación.

7) Por auto Nº 832/2013 de fecha 5 de junio de 2014 se franqueó la alzada (fs. 269).

8) Llegados los autos al Tribunal con fecha 27 de junio de 2014, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio (fs. 274 a 276).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes, manteniendo su jurisprudencia sobre estos temas que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio de la recurrida, salvo en cuanto accede a la condena al pago de compensación por antigüedad, complemento de licencia y de salario vacacional, de diferencias por nocturnidad, de complemento o compensación por trabajo en área cerrada o CTI, así como las incidencias y acrecidas de estos rubros reclamadas en lo que se revoca y se absuelve a las codemandadas de estos rubros; en cuanto liquida la multa respecto de los rubros recepcionados que se hicieron exigibles con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.572, en lo que se revoca y se dispone que la multa se liquide para los rubros recepcionados que se hicieron exigibles a partir de la vigencia de la Ley N° 18.572; en cuanto a las sumas objeto de condena en lo que revoca como consecuencia de lo anterior y se liquidan incluyendo las diferencias salariales, multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia para en Natalia Antelo en $ 75.102,87, para L.B. en $ 77.190,53, para A.L. en $ 85.400,55, para E.L. en $ 49.147,61 y para M.S. en $ 75.803,29, a las que deberán adicionárseles los reajustes e intereses que se generan hasta su pago; y en cuanto no hace lugar a la sentencia de futuro, en lo que se revoca condenándose a las codemandadas a pagarles a las coactoras las diferencias salariales que se generen para el futuro en cuanto se mantengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

II) Respecto al agravio por la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesto por la co-demandada ASSE, el Tribunal entiende siguiendo al Dr. E.V., que la misma es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige que para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso.

La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte, y deriva de la situación o relación sustancial (cfr. “Derecho Procesal Civil”, tomo II ED. 1974 pág. 162; sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 914 de 21.10.1996 N en “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Años 1996-1997, c. 1207).

Asimismo la jurisprudencia sostuvo que: “la legitimación pasiva, es un presupuesto material imprescindible, cuya inexistencia impide el estudio sobre el fondo de la litis. Dicha legitimación se define en la titularidad activa o pasiva de la relación sustancial objeto de una controversia. Es por ello, que los sujetos que la integran deben tener una determinada relación con el objeto del proceso, y por lo tanto revestir la titularidad jurídica sustancial que los habilita a ser partes en el mismo, así como destinatarios de una sentencia de fondo, sea de amparo o rechazo de la pretensión (Véscovi, Derecho Procesal Civil, tomo I pág. 497)” (Sentencia Nº 5 de 16.2.2005 del Juzgado Letrado del Trabajo de 4º Turno, Dra. C., según caso Nº 461, “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2005, págs. 207-208) (Conf. caso Nº 301 “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2008 págs. 203-204).

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