Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000185/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 22 de Julio de 2014

PonenteDr. Jose ECHEVESTE COSTA
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA- 0511-000244/2014 SEF-0511-000185/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.

MINISTROS FIRMANTES: DRA R.P.. DR. A.F. DE LA V.M.. DR. J.E. COSTA.-

Montevideo, 22 de julio de 2014.

VISTOS EN EL ACUERDO:

ESTOS AUTOS CARATULADOS “J.C., RAFAEL C/ LOGICALIS URUGUAY S.A – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” FA. IUE: 0002-012349/2013, VENIDOS EN APELACIÓN DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 4º TURNO.

RESULTANDO:

I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2014 de fecha 10 de marzo de 2014, se desestimó la demanda sin especial condenación. (fs. 847-887).

III) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto a que: 1) Por rechazo de las comisiones y sus incidencias. Afirma que contrariamente a lo sostenido por la recurrida no agregó ningún elemento nuevo a la causa en los alegatos (concepto de licitación pública y sus características).2º) Porque se desestimó el despido abusivo o especialmente injustificado. 3º) Por el rechazo de la multa ya que se pagó en el MTSS fuera de los 10 días. (fs. 923-955).

IV) Por decreto Nº476/2014 de 25 de marzo de 2014 se confirió traslado de la apelación (fs.956), el que fue evacuado de fs.959 a 970, abogando por el rechazo de los agravios.

V) Por auto Nº557/2014 de 25 de abril de 2014, se franqueó la alzada (fs.971).

VI) Llegados los autos al tribunal el 6 de junio de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en la ley 18.572 el 9 de junio de 2014 (fs.980).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina, salvo en cuanto a la no recepción de la condena a la multa por los rubros abonados en la conciliación administrativa, a cuyo respecto se hace lugar en el presente fallo condenando a la demandada a abonarle la misma al actor por el monto de $ 103.344, mas los reajustes e intereses que se generen hasta su pago efectivo.

II) No resultan de recibo los agravios por el rechazo de la pretensión de condena a las comisiones.

Aún cuando pueda entenderse que el asiste razón al actor cuando sostiene que en sus alegatos no introdujo ningún elemento nuevo sino que se limitó a marcar el error que atribuye a la demandada en su contestación sobre el tema y en que no pretendió analizar la probanza de acuerdo a principios de Derecho Administrativo desconociendo que el reclamo se enmarca en los términos atinentes a la normativa laboral, a criterio de este C Colegiado lo relevante es como se genera el derecho a percibir la comisión. Y de autos no resulta probado por el actor, quien es quien tiene la carga de la prueba al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión (art. 139 C.G.P.), que se hubiere pactado que se devenga por el mero hecho de haber logrado la adjudicación de la licitación, cuando en esta no se precisa la cantidad de compras a que se obliga la administración, limitándose a seleccionar un proveedor para la solución de videoconferencia/telepresencia para la adjudicación de hasta 1000 puntos(centros de enseñanza o de educación) y por un valor de hasta US$ 9.235.663 de costo por única vez y hasta de U$S 1.168.983 de costos anuales mas impuestos, por lo que, queda evidenciado que no se obliga a la compra de un mínimo fijo de productos y servicios, sino que tan solo establece un máximo, y dejando claro además, que la adjudicación no implica exclusividad, pues el Centro Ceibal se reserva el derecho de celebrar acuerdos con terceros para obtener prestaciones equivalentes. Realmente llama la atención que ninguna de las consultas haga alguna referencia a este punto, que resulta definitorio.

Lo relevante se reitera es que no se obliga la administración a comprar ninguna cantidad de productos y servicios concreta, ni siquiera mínima con la sola adjudicación. La adjudicación y el contrato que da lugar a la misma, entonces se limita a seleccionar un proveedor estableciendo a su respecto simplemente un techo pero no un piso de suministros o ventas de servicios y prestaciones, ello se evidencia con la referida expresión “hasta”...

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