Sentencia Definitiva nº SEF-0511-000225/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 19 de Agosto de 2014

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº

DFA-0511-000293/2014 SEF-0511-000225/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA VEGA

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P., DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA, DR. A.F. DE LA VEGA.-

Montevideo, 19 de agosto de 2014

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “A.L., M. y otros c/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASIST. ESPECIALES DE ASSE y otro -PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”, IUE 0002-030369/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15º Turno, a cargo del Dr. W.B..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 19 de mayo de 2014 (fs. 511 a 547), se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte de ASSE, no haciendo lugar a las excepciones que fueran interpuestas por la Comisión de Apoyo, condenándola a abonar a los actores las sumas reclamadas en la demanda por concepto de diferencias de salarios por aumentos no pagados, complemento de licencia, salario vacacional, compensación por antigüedad, diferencias por nocturnidad, así como sus incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, haciéndose la salvedad de que –atento a que en cada uno de los casos el cálculo de los reajustes y de los intereses legales se efectuó por los actores al mes de junio del 2013, deberán las referidas sumas obviamente reajustarse desde junio del 2013 hasta el efectivo pago, y calcularse los intereses legales también desde junio del 2013 hasta el efectivo pago. Condenando a la Comisión de Apoyo a abonar a los actores -que continúen trabajando para ella- los beneficios salariales previstos en el Laudo del Grupo 15 a partir del momento del dictado de la presente sentencia, y en el futuro. Sin especial condenación.

3) Por providencia N° 653/2014 (fs. 553-554), se hace lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora a fs. 551-552, aclarándose que entre los rubros objeto de condena, debe considerarse comprendida la compensación por trabajo en área cerrada, la que no se incluyó en el fallo, aunque se hiciera referencia a la misma en el considerando V.

4)La representante de la parte demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de UE 068 ASSE, interpuso de fojas 558 a 563 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto se le condena a abonar a los actores las sumas correspondientes a diferencias de salarios por aumentos no pagados, complemento de licencia y salario vacacional, compensación por antigüedad, diferencias por nocturnidad, así como sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, compensación por trabajo en área cerrada, multa del art. 29 de la Ley 18.578, condena a futuro, daños y perjuicios mas reajustes e intereses, expresando en síntesis:

a) Se emite un fallo que la condena sin tomar en consideración ciertos elementos de derecho que surgen de los obrados que conllevan a desestimar los rubros y sin mas omite la consideración de prueba de una contundencia tal que demuestra la mala fe de la parte actora.

b) Se condena al pago de diferencias de salarios y rubros salariales en función de otro grupo de actividad al cual su representada no pertenece y cuando son regulados por los Convenios Colectivos específicos, que lucen agregados de fs. 356 a 385, los que además se encuentran reconocidos por sus firmantes, representantes de los trabajadores en la actividad sindical. En los convenios se puede apreciar que fueron establecidos los aumentos para el grupo de actividad.

c) Se hace lugar al rubro antigüedad, cuando es reclamado en base a un grupo de actividad que su representada no pertenece y lo que es peor aún, cuando se encuentra regulado para su representada por un porcentaje menor que el calculado, ya que se estableció en el 3% a partir de cada 3 años de antigüedad y así sucesivamente.

d) La compensación en área cerrada no es un rubro que le corresponda pagar a su representada, además de que no se debe porque de los recibos resulta que aquellos funcionarios que cumplen funciones en área cerrada reciben una retribución mayor por dicho concepto.

e) Lo mismo ocurre con la licencia y salario vacacional complementarios, su representada lo tiene regulado por Convenio Colectivo específicamente la cantidad de 25 día de licencia, por lo que, nuevamente se le condena en base a un grupo de actividad al que no pertenece.

f) La multa solo se puede aplicar a créditos laborales exigibles con posterioridad a la Ley 18.623 y sus actualizaciones, pero no a los intereses legales, dado que su diversa naturaleza le impide acumular.

g) No se hace mención a que deben retenerse los aportes de los impuestos, especialmente el I.R.P.F.

h) De toda la prueba diligenciada surge que su representada es fiel cumplidora de las obligaciones a su cargo, cumpliendo con todo lo decretado para el Grupo 20 al que pertenece, así como con lo establecido en los Convenios que contemplan sus particularidades, por lo que, pese a recibir en forma periódica inspecciones del MTSS al tener mas de seis mil personas en sus planillas de trabajo, no recibió nunca una observación y/o sanción por incumplimiento alguno.

Por todo lo cual, entiende que deberá revocarse la recurrida.

5) Por decreto Nº 715/2014 de 3 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs. 564), el que fue evacuado de fs. 567 579 vto., por la parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, abogando por su franca desestimación.

6) Por auto Nº 807/2014 de 28 de junio de 2014, se franqueó la alzada (fs. 572).

7) Llegados los autos al Tribunal el 31 de julio de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en la ley 18.572 (fs. 579-581).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes, manteniendo su jurisprudencia sobre estos temas, que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio de la recurrida, salvo en cuanto accede a la condena al pago de compensación por antigüedad, complemento de licencia y de salario vacacional, de diferencias por nocturnidad e incidencias, en lo que se revoca y se absuelve a la demandada del pago de estos rubros; en cuanto liquida la multa respecto de los rubros recepcionados que se hicieron...

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