Sentencia Definitiva nº 0008-000054/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 6 de Abril de 2015

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000082/2015 SEF 0008-000054/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.C. y Dr. E.E..-

Montevideo, 6 de abril de 2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MIRANDA SEBASTIÁN c/ MIRABALLES RICARDO. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0002-013516/2011) , venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 262 contra la sentencia No. 37/2014 dictada a fs. 247-256 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia de primera instancia atacada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó al demandado R.M. a pagar al actor S.M. las sumas de U$S 10.000 por concepto de daño moral, $ 4.000 por daño emergente y $ 72.000 de lucro cesante (esp. fs. 255-256). La Resolución No. 1404/2014 de la Sede remitente, situó el lucro cesante más tarde en $ 38.392 (fs. 259).

2) Se alza la parte emplazada manifestando en síntesis (fs. 262-264 v.) que se agravia por la atribución de responsabilidad impuesta, ya que más allá de la maniobra de giro a la izquierda que realizó, la parte contraria no tuvo toda la diligencia posible para evitar el siniestro, ya que la motocicleta (del reclamante contraparte) venía en la misma dirección que el automotor del requerido y a alta velocidad, pegado a la parte derecha, haciendo difícil su visualización. El actor no cumplió con la reglamentación, circulando sobre marcas delimitadoras de carriles, ejes separadores o islas canalizadoras. Cuestiona la pertinencia y los montos que admitió la primera instancia, que se cree no se ajustan a los parámetros y al entendimiento de la jurisprudencia, con carencia de pruebas suficientes.

3) Evacua el traslado y adhiere a la apelación la parte accionante expresando (fs. 268-281 v.) que la maniobra de giro a la izquierda fue admitida por la parte emplazada, quien no observó debida diligencia al doblar, no estando probada la “alta velocidad” de la moto. Expresa que en su momento, el demandado no refirió que la moto circulara en zona prohibida, y que no puede considerarse puntos no articulados al contestar la demanda. Se adiciona a la apelación por cuanto se plantea que el lucro cesante debe incrementarse con intereses y reajustes, y por cuanto las indexaciones deben contabilizarse desde la fecha del ilícito. Asimismo, se solicita se eleve la suma por daño moral.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión admite anticipada dilucidación conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Habiendo la apelación de la parte demandada cuestionado la responsabilidad que le fuere endilgada, la procedencia y los montos acogidos en la decisión del grado anterior, como también habiendo adherido la parte actora en cuanto a la avaluación del daño moral y el “tempus a quo” para indexar los rubros acogidos, se impone la revisión total de la causa dentro de lo fijado como objeto del proceso y de la prueba: “ …determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de daños y perjuicios por la ocurrencia del accidente del día 05.02.2010 en la calle F.S.L. con la calle Asamblea en el que participaron las partes. Asimismo deberá determinarse el hecho ilícito, la existencia de los daños y la relación de causalidad ”; “ …verificar la circunstancia en que ocurrió el accidente, la existencia de los daños, la evaluación de los montos y la relación de causalidad ” (fs. 80 v.).

La determinación así establecida del objeto del proceso y de la prueba (art. 341 num. 6. del Código General del Proceso) impone que el tribunal debe establecer cómo se reconstruye el accidente y cuáles hechos historian la causación del mismo. En ese sentido, no puede compartirse que esos hechos deben haberse propuesto por las partes (contra contestación y adhesión actoral a fs. 271), porque el análisis se concentra en determinar si en el hecho básico (una colisión entre vehículos en movimiento en el cruce de F.S.L. con Asamblea) hubo responsabilidad o no y si proceden los conceptos que se reclamante o no (eso es en realidad, lo que está en controversia; art. 137 C.G.P.) y para ello debe el tribunal debe seleccionar y determinar los elementos y detalles que expliquen qué fue lo sucedió. Así, las circunstancias que provocaron el accidente se ubican como los elementos particulares que debe encontrar el tribunal para estudiar y establecer si hubo o no responsabilidad en el hecho general (el accidente en F.S.L. y Asamblea), y si proceden o no los rubros para satisfacer (si corresponde) a quien reclama por lo ocurrido (“an debeatur”). Además, la amplitud con que fueron calibrados el objeto del proceso y de la prueba permite que el tribunal releve y ordene cómo ocurrieron los hechos que ocasionaron el siniestro, para saber qué sucedió (búsqueda de la verdad material -art. 14 del Código General del Proceso-) y si procede indemnización consecuente.

III) Dentro del análisis del objeto del proceso y de la prueba (arts. 137 y 139 más 341 num. 6. del C.G.P.) puede entonces historiarse, acorde a las mismas resultancias, que:

No se encuentra discutido y por ende se releva de prueba (art. 137 del C.G.P.), que en horas de la tarde (por las 18.40 o 18.45 horas) del día 5.2.2010 en la intersección de F.S.L. y Asamblea colisionaron el vehículo automotor Matrícula NAR-9121 (camioneta) conducido por R.M. o MIRAVALLES con la motocicleta Matrícula BCK-392 manejada por S.M.. Tampoco se cuestiona que ambos vehículos venían circulando por F.S.L. siguiendo la misma dirección que en la demanda se planteó como Sur-Norte (fs. 35; en realidad, hacia el Sureste -pericia policial a fs. 91-100-). La condición de embestidor o de embestido es indiferente para atribuir responsabilidad;

En la propia demanda, el motonetista MIRANDA expresa que circulaba “ sobre el lateral izquierdo trasero del otro vehículo ” (fs. 35-35 v.). O sea, por detrás del automotor del demandado;

Al girar el vehículo de MIRAVALLES a la izquierda a la altura de Asamblea, colisionan la parte lateral derecha de la moto y la puerta delantera izquierda del automotor (informe policial a fs. 91-100);

El testigo CAMACHO expresa que el auto dobló “c omo venía y que “no tenía prendido el señalero para doblar ” (fs. 230 v.). También el declarante GONZALVES afirma que “ …la camioneta no puso luz para doblar ” y que ésta “ dobló muy de golpe ” (fs. 231 v.). Si bien no aparecen estos testigos en la actuación policial (fs. 2), no existen circunstancias que hagan sospechosos sus testimonios;

No aparece demostrado técnica ni objetivamente que los vehículos involucrados en el suceso dañoso se hubieran estado desplazando a velocidad desaconsejable o no permitida por la normativa sobre tráfico.

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