Sentencia Definitiva nº 0005-000061/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 9 de Abril de 2014

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

No.

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S. y Dr. Álvaro França

Montevideo 9 de abril de 2014

V I S T O S:

para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “P.M., L.C.L., H. y OTRO. Daños y perjuicios.” (IUE: 0002-027821/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 40/2013 de 12 de agosto de 2013, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. P.H..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 215/228), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, en lo que es de interés a la alzada desestima la demanda sin especial condenación.

II.- Se interpuso por parte de la actora el correspondiente recurso de apelación en el cual en lo sustancial se expresan los siguientes agravios ( fs. 229/236 ). A su juicio , resulta improcedente la invocación del hecho del tercero en tanto la norma del art. 168 del Código de Comercio es más limitativa que la regla general del art. 1342 del Código Civil y enumera como causales de exoneración de responsabilidad al vicio propio de las cosas transportadas, al caso fortuito y fuerza mayor, conceptos más restringidos que la causa extraña no imputable al deudor que sí incluye el hecho del tercero.

Se afilia a la posición sostenida oportunamente por el Sr. Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Dr. D.G., el que entiende que la diferencia entre el transporte de cosas y el de personas, atinente a la distinta naturaleza de los valores involucrados en uno y otro, juega en lo referente a las causales de exoneración a favor de la posición que postula la limitación de las eximentes aplicables. En efecto, si el transportador de cosas sólo se beneficia de las causales de exoneración previstas por el art. 168 del Código de Comercio, tal exoneración debe regir por ende para el transportador de personas, en tanto éstas poseen mayor valor y otra índole de las que pueden tener las cosas materiales. Considera para ello que existiendo un vacío por el intérprete en materia de causales de exoneración de responsabilidad del transportador de personas, ese vacío debe integrarse atendiendo a la regla del art. 168 del Código de Comercio relativa a la materia específica en sede de transporte de cosas, antes de dirigir la búsqueda hacia los principios generales del ordenamiento jurídico, por lo que como corolario de esta tesis los transportadores sólo pueden exonerarse por vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito y no por el hecho del tercero.

Pero aun partiendo de considerar válida o procedente la posición de considerar el hecho del tercero como causal idónea para liberar de responsabilidad al transportista de personas, se entiende por su parte que el mismo no resulta idóneo para operar como eximente de aquéllas. En efecto, el hecho del tercero no es una circunstancia imprevisible que pueda asimilarse por ello al caso fortuito o fuerza mayor. Resulta una circunstancia notoriamente previsible en el ámbito fáctico en que se inserta el contrato de transporte, es un riesgo que asume el transportista ya que seguramente está incluido en el costo del pasaje.

Cita a la Dra. S. quien establece que la Ley No. 17.250 (de relaciones de consumo) derogó el referido art. 168 del Código de Comercio, la cual establece que transportar al pasajero a su lugar de destino es la obligación principal del contrato de transporte, sinalagmática de aquella de pagar el precio del servicio, pero a dicha obligación se le agrega otra, referente a que el traslado lo sea en condiciones de seguridad y sin que sufra daños durante el desarrollo de la prestación (art. 6 literal “a” de la Ley No. 17.250). Para la misma el hecho del tercero debe ser irresistible e inevitable, esto es, que no pueda superarse mediante comportamiento humano alguno. Por ello la conducta del deudor es indiferente y en definitiva en el tránsito el resultado dañoso resulta previsible, por lo que los accionados no pueden liberarse como lo pretenden de la obligación de resultado que no cumplieron, esto es, trasladar indemne a la actora al lugar indicado por ésta.

En ningún caso el hecho del tercero resulta idóneo para enervar la responsabilidad que le corresponde a quien asumiere el cumplimiento de una obligación de resultado, como es la emergente de un contrato de transporte.

Deduce formal oposición a la conclusión a la que arribara la S. en cuanto a la responsabilidad en el acaecimiento del accidente.

La a quo interpreta en forma errónea la normativa en materia de tránsito logrando un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR