Sentencia Definitiva nº DFA-004-000571/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 24 de Septiembre de 2014
Ponente | Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
Jueces | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
MINISTRO REDACTOR: Dr. Luis María Simón
Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino
Dra. María Esther Gradín
Dr. Luis María Simón
IUE Nº 2-2024/2013
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Montevideo, 24 de setiembre de 2014
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "B., C. y otros c/ Comisión de Apoyo del Hospital Maciel (Unidad 05) y otro – Cobro de pesos"; individualizados con la IUE N° 2-2024/2013; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 781/794, contra la sentencia definitiva Nº DFA-0476-000117/2014, dictada a fs. 756/768 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. G.L.M..
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se amparó parcialmente la demanda de autos y se condenó a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel a pagar diversas sumas líquidas a las tres actoras, más reajuste e intereses; sin especial condena procesal.
II
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte accionante, agraviándose en síntesis por entender que incumbe legitimación causal pasiva también a ASSE y no correspondia amparar caducidad, así como por todos los rubros no acogidos, que debieron ser amparados, según la prueba de autos y su cálculo, detallándolos.
El traslado de rigor fue evacuado únicamente por la condenada, quien abogó por la confirmatoria de la impugnada, cuyos fundamentos compartió en general.
III
Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en este Tribunal el 14/5/2014, pasaron a estudio sucesivo, acordándose el dictado de decisión anticipada el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en esta causa, al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II
A juicio del Tribunal, los agravios de la parte apelante resultan de recibo sólo parcial, por lo cual habrá de confirmarse la bine fundada sentencia impugnada, excepto en lo relativo a caducidad y liquidación del rubro antigüedad; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
III
Las actoras C.B., V.G. y H.V., promovieron demanda laboral contra la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel (Unidad 05) y solidariamente contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE). Reclamaron diferencias salariales, horas extras, prima por antigüedad, plus por citostáticos, diferencias en el pago de la nocturnidad, reajuste, intereses, más el 20% de daños y perjuicios y la multa del art. 29 de la Ley Nº 18.572.
La sentencia definitiva recurrida desestimó las excepciones opuestas por la CAH, declaró la falta de legitimación pasiva de ASSE y amparó parcialmente la demanda contra aquella (fs. 756/768) lo cual agravió a las actoras (fs. 781/794 vta.).
Las co-accionantes G. y V. son auxiliares de enfermería en el Departamento de Hemato-oncología del Hospital Maciel: la primera en el horario de 0:30 a 6:30 hs., en régimen de 4+1 y la segunda, en horario de 6.00 a 13 hs. de lunes a viernes. La Sra. B. es auxiliar de servicio en el Departamento de Hemato-oncología del Hospital Maciel, en horario de 6.00 a 13 hs., de lunes a viernes.
Por su parte, la Comisión de Apoyo (Unidad 05) sería quien subcontrata los servicios de las accionantes, para realizar tareas referidas a la salud para y en el Hospital Maciel (ASSE) como beneficiario directo. Según la demanda (fs. 228 vta.) ASSE sería quien utiliza al personal mediante la tercerización de los servicios de la salud, por consiguiente, esta demandada estaría comprendida en la carga que impone la Ley Nº 18.251 consistente en ejercer el control para asegurar y garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales. Como este control no se habría ejercido, las actoras solicitaron su condena solidaria con respecto a la Comisión de Apoyo.
A citerio del Tribunal, coincidente con el del Sr. Juez a quo, no asiste razón a las accionantes al postular legitimación pasiva de ASSE.
Según el diseño de la pretensión, se convocaría la responsabilidad solidaria de ASSE, por entenderse que, entre ésta y la Comisión de Apoyo, se configuraría un supuesto de tercerización (Ley Nº 18.251).
Al apelar, las actoras citan en su apoyo sentencias que en realidad mayormente...
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