Sentencia Definitiva nº SEF-0009-000217/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 27 de Noviembre de 2013

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
ImportanciaBaja

DFA-0009-000542/2013 SEF-0009-000217/2013

Montevideo, 27 de noviembre de 2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. Graciela Gatti

Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell

Dr. John Pérez

Ministra Discorde: Dra. A.M.M.

AUTOS: “RTM GRUPO INC C/ OFEROL S.A. y otros -- RESCISIÓN DE CONTRATO” - IUE: 0002-061062/2008.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por los codemandados OFEROL S.A. Y BOGNOR S.A. contra la Sentencia Interlocutoria 2200/2010 dictada en audiencia de fecha 19.07.2010 que hizo lugar a la pericia contable solicitada por la parte actora (fs. 883) y contra la Sentencia Definitiva N° 23 de fecha 12 de Abril de 2012 aclarada por auto 1120/2012 de fecha 04.05.2012, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno – Dra. L.O. - quien declaró que Chery Automobile Co, no tiene legitimación pasiva. Rechazó la ausencia de legitimación de Oferol S.A. y Bognor S.A., acogió la demanda y rechazó la reconvención y en su merito: 1) declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes para la exportación de automóviles Tango; 2) Condenó a Oferol S.A., Bognor S.A. y RTM Uruguay S.A. a pagar a la actora, la suma de U$S 195.622 (dólares estadounidenses ciento noventa y cinco mil seiscientos veitidós), por devolución de entrega anticipada de precio y la suma de U$S 186.565,83 (dólares estadounidenses ciento ochenta y seis mil quinientos sesenta y cinco con ochenta y tres) por concepto de daños y perjuicios, con mas los intereses moratorios, sin especial condenación (fs. 1622-1648).

II) S. los codemandados Oferol S.A. y Bognor S.A. en su recurso que la recurrida causa agravio porque hace lugar a la demanda violando la ley y especialmente la Convención de Viena, incurriendo en ultra y extrapetita.

La Sede carece de facultades judiciales para la declaración de la resolución del contrato, de acuerdo con las propias normas de Derecho que la propia recurrida acepta como aplicables al caso.

La resolución total declarada en autos no toma en cuenta el numeral 3 del art. 73 de la Convención de Viena.

Para que la parte pudiera decretar la resolución del contrato, debe previamente notificar a la otra parte su intención de resolver; para evadir este requisito la recurrida pretende que la intimación de fs. 212 y 214 cubre tal requisito, pero si se analiza tal intimación se verá que no infiere a la intención de resolver el contrato. Sin dudas que una intimación de cumplimiento no es una comunicación que comunique la intención de resolver el contrato.

La recurrida declara al resolución del contrato lo que supone volver a la situación anterior al contrato sin disponer la restitución simultánea de las utilidades obtenidas por la parte actora por la venta de los vehículos vendidos y la restitución de los vehículos no vendidos.

En cuanto a los intereses resulta que por ley, los intereses legales son el 6% anual cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera regidas por el Código Civil.

No se reclamó en la demanda el pago de intereses corrientes sino los intereses legales desde la mora.

La sentencia pretende que quien esaba obligado a fabricar los vehículos para RTM GROUP sólo podía fabricarlos en la planta de OFEROL S.A. lo que no surge de contrato alguno.

La recurrida pretende que el telegrama de fs. 244/245 cumplió la función que reclama el art. 72 numeral 2 de la Conveción o sea que a través del mismo la parte tuviere intención de declarar resuleto el contrato.

La recurrida causa agravio en tanto no hace lugar a la falta de legitimación pasiva de Oferol S.A. y Bognor S.A. La recurrida entiende erróneamente que la modificación de los contratos se debe hacer por escrito y tanto Oferol y Bognor no acreditaron no continuar formando parte del contrato de autos. La recurrida pretende erróneamente que tanto Oferol S.A. como Bognor S.A. participaron en la ejecución del contrato de autos, sin tener en cuenta que tal como se convino contractualmente ambos dejaron de tener participación alguna en tal ejecución.

La recurrida acepta el incumplimiento de la parte actora, lo que alcanza para el acogimiento de la excepción de contrato no cumplido.

La recurrida pretende erróneamente que Oferol y Bognor no estaban en condiciones de cumplir, sin tener en cuenta las resultancias de autos que indican exactamente lo contrario. Ni siquiera toma en cuenta que RTM Uruguay S.A. hizo posteriores exportaciones de los ciclomotores a México, por lo que pudo haber enviado los triciclos a RTM Group.

Por cierto en autos se probó que la parte actora no estaba pronta para cumplir con su parte, es decir pagar todo el dinero que de acuerdo al contrato era necesario correspondiente a los anticipos de 32 vehículos mensuales.

La sentencia condena a pagar los daños y perjuicios que reclamara, tomando en cuenta documentos apócrifos y la pericia de autos realizada sobre la traducción de documentos apócrifos.

La recurrida debió...

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