Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000378/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 27 de Noviembre de 2013

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

DFA-0014-000506/2013 SEF-0014-000378/2013

Ministros Firmantes: D.. J.O.F., C.N.M. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Montevideo, 27 de noviembre de 2013.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “S.P., R. c/ Cetraro Sapienza, R. – Demanda Laboral.” N.. IUE 0002-027196/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 14to. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia N.. 22 de fecha 23.04.2013 dictada por el Sr. Juez Letrado Dr. P.P.H.P..-

RESULTANDO:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia declara la existencia de conjunto económico “…entre los codemandados personas físicas y jurídicas y ratificando la decisión dictada en sede de sentencia interlocutoria en el sentido de que no operó la prescripción de la acción. Condenando a los codemandados a abonar al actor el lucro cesante pasado y futuro, la pérdida de chance y el daño moral los que deberán ser probados y liquidados por el procedimiento del artículo 378 del Código General del Proceso tomando como base las pautas emanadas de la presente.” (vide fs. 762).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 766 y siguientes de P.C.S. por sí y en representación de Alce Aluminio S.A., R.C.S. y D.T. en representación de Gabanir S.A., quienes interponen sobre lo resuelto en la definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse recurso de apelación.- Fincan los agravios de sus representadas y de sus mandantes por la declaración a su respecto de “conjunto económico”, cuando la prueba rendida deja de manifiesto su inexistencia.- Señalan que la dictada “…ha tomado como indicio de conjunto económico el hecho de que el Sr. P.C. fuera director de Alce Aluminio S.A. y de Gabanir S.A. (primer argumento). No obstante, la prueba testimonial de autos lleva a la conclusión opuesta. Acto seguido, la sentencia expresa el segundo fundamento para fundar la condena, y es el hecho de que el actor cesó en Alce Aluminio S.A. el 31 de julio de 2003 y comenzó a trabajar en Gabanir S.A. el 1/08/2003. Nunca se negó ni se pretendió ocultar que el actor trabajó en Alce Aluminio S.A. y luego en Gabanir S.A. La razón de que el actor trabajara en G.S.A. no fue la existencia del conjunto económico aludido, sino un hecho básicamente humano: como el Sr. Segovia iba a ser despedido de Alce Aluminio S.A., el Sr. P.C. decidió interceder por él en la empresa Gabanir S.A. y facilitar su ingreso a la misma. Y ello con la oposición de los accionistas de G.S.A.O. que si efectivamente existiera un conjunto económico, la conducta desplegada por el Sr. C. hubiera sido la opuesta; es decir, no habría existido traslado del actor ni ingreso a G.S.A., si se toma en cuenta que en Alce Aluminio S.A. el actor había tenido un accidente.”.- Concluye que “La globalidad de la prueba muestra que ambas empresas son independientes y que las personas físicas nunca utilizaron la personalidad jurídica de Alce Aluminio S.A. como instrumento para defraudar, y que por lo tanto, cualquier eventual condena que se mantenga, debe incidir únicamente en la empleadora del actor al momento del accidente (Alce Aluminio S.A.).”.- Respecto de los Sres. P.C. y R.C. advierten que también media agravio por el rechazo de la excepción de prescripción puesto que como terceros ajenos a la relación laboral, el plazo de prescripción es de cuatro años, no siendo aplicable el art. 66 de la Ley Nro. 16074 y sí el art. 1332 del Código Civil; “La sentencia causa agravio por cuanto solamente considera el art. 66 de la Ley Nº 16074, expresando que la demanda se promovió antes de transcurridos diez años del accidente.”.- Sobre Gabanir S.A. advierten que “…no existía al momento del accidente, por lo que se pudo descartar en forma absoluta cualquier participación de esta empresa en el mismo. El hecho de que P.C. haya sido Director de dicha firma carece de relevancia para obligar a Gabanir S.A. a indemnizar al actor, habiéndose probado que existieron otros directores en la firma y quedó explicada la relación entre ambas sociedades.”.- Sobre la condena expresan que “Se controvierte la existencia de culpa grave y nexo causal.” (…) “No existiendo culpa grave aplicable a ninguno de los demandados, no corresponde indemnización alguna, ya que el daño está cubierto por la indemnización servida por el Banco de Seguros del Estado. Además, causa agravio que el actor no haya acreditado la existencia del perjuicio, requisito indispensable para que luego se pudiera cuantificar o liquidar su monto.”.- Así argumentan en torno a la condena por lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y pérdida de chance que “Remitir la liquidación de estos rubros a la vía incidental es una petición de principios, por cuanto da por sentado y probado que efectivamente existieron dichos daños. En el proceso de conocimiento, para que exista responsabilidad civil, corresponde probar fehacientemente la existencia del daño o rubro reclamado. Se permite –por excepción- diferir su cuantificación monetaria, pero no la prueba del daño mismo como hecho.”.- Piden que en definitiva se revoque la recurrida en todos sus términos desestimándose la demanda instaurada.-

3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado a fs. 777 y siguientes por los Dres. B.C. y O.L.B. en la representación procesal de la parte actora quienes abogan por la confirmatoria de la sentencia dictada en todos sus términos.- Afirman que el análisis de las probanzas rendidas es correcto, “…la Sede ha estudiado detenidamente los antecedentes y resumido su contenido, y sin intentar extendernos en citas doctrinarias, corresponde sí establecer que más allá de la simple prueba tasada, el Tribunal asienta su fallo sobre la base de determinados conceptos claves: sana crítica, prueba, fundamentación y razonamiento.”.- En punto a la excepción de prescripción en especial referencia al art. 66 de la Ley Nro. 16074, advierten que “…el carácter de orden público de la mencionada disposición, su especialidad y su encuadre dentro de una rama específica del Derecho cual es el Derecho del Trabajo, hacen innecesaria otra referencia y excluyen la aplicación de las disposiciones del Derecho Comercial. La inclusión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR