Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000124/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 22 de Abril de 2015

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000154/2015 SEF-0014-000124/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO 3º TURNO

Ministros Firmantes: D.. L.F.L., C.N.M., L.T.B. y J.C.S.C.V..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Ministro D.: Dra. L.F.L..-

Montevideo, abril 22 de 2015.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “S.G., C. c/ C.T.S.A. – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” N.. IUE 0002-006535/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 11mo. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia N.. 40 de fecha 25.07.2014 dictada por el Sr. Juez Letrado Dr. H.M.M..-

RESULTANDO:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se desestima la demanda promovida (vide fojas 246 in fine).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 251 y siguientes del Dr. O.L. en la representación procesal de la parte actora, quien interpone sobre lo dispuesto en el fallo que viene de relacionarse recurso de apelación, solicitando además el diligenciamiento de prueba por la existencia de hecho nuevo.- Señala la función y responsabilidad que recaen en la persona del supervisor y acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del Título VI del Decreto 406/88 se le asigna responsabilidades directas de vigilancia y control de las tareas de sus subordinados a efectos de evitar accidentes.- Recuerda que en su testimonio, “…admite la existencia de un procedimiento habitual, cuando el grano se atasca se retira la protección: ‘S.. D. y B.G., testigos presenciales manifiestan’: ‘…la víctima se encontraba trabajando en dicha máquina la cual se encuentra embutida en el psio y tiene una medida aproximada de 10 metros de largo, posee rejas de seguridad, en cierta parte la cantidad de granos se atasca por lo que los empleados deben sacar la reja para destrabarla.’ Por consiguiente, es el propio supervisor que admite la realización de la tarea en condiciones de riesgo, lo que de por sí resulta error inexcusable.” .- Advierte que “El MTSS concluye no solamente que las características de la protección infringían las disposiciones aplicables, en especial las relacionadas con protectores fijos sino que consigna la circunstancia de que de acuerdo con la investigación realizada, S. se encontraba alimentando el tornillo helicoidal de transporte de grano lo cual requiere capacitación previa y método de trabajo preestablecido. ”.- Recuerda que “La seguridad no es una técnica sobre la eliminación de errores, sino una tecnología destinada a reducir y prevenir las consecuencias de los errores humanos y las fallas técnicas cuando éstos se produzcan. Los sistemas de trabajo seguros no son los que no fallan, sino los que aun fallando, no provocan accidentes. ”.- Afirma que aparece constatado en obrados “ …que al momento del siniestro, la rejilla protectora estaba retirada, por lo que no era lo suficientemente seguro, lo que es una clara violación de la reglamentación vigente, por cuanto las mismas deben estar fijas, Norma Unit 769/87, referida, y que fue lo observado por parte del MTSS como violatorio de las disposiciones vigentes. ”.-

En otro orden y “en virtud de haberse enterado el actor con fecha 6.8.2014 en oportunidad de hacer efectivo el cobro de su renta ante el BPS, de que tenía una reliquidación para cobrar que ascendía a la suma de $240.893,oo tal cual surge del recibo del BSE de fecha 7.8.2014 que se agrega… ”, solicita el diligenciamiento de prueba a tales efectos.- Pide que en definitiva previa la correspondiente sustanciación se diligencia la prueba ofrecida y se dicte sentencia acogiendo el agravio y en su mérito disponiendo la condena solicitada.-

3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado por la parte demandada representada por C.E.T.S. en su condición de presidente del Directorio de la misma, y patrocinado por el Dr. M.C.P. quien aboga por la confirmatoria en todos sus términos de la sentencia definitiva dictada.- Advierte que se da en el caso una “…increíble modificación de los hechos acaecidos. ” (…) “… pasamos en cuanto a los hechos del actor ‘verse obligado a remover la reja protectora’ como consecuencia del inadecuado funcionamiento del tornillo como lo expresa y sostiene en su demanda; a decir que la ‘rejilla protectora había sido removida dejando el tornillo al descubierto’. ”.- Se da en la apelación una versión diferente a la recibida en el escrito introductorio, a la que además se agrega: “ …a fojas 166 el actor modifica doblemente los hechos originales: en la demanda y ante el MTSS declaró que había puesto un pie de cada lado del tornillo y en su declaración de parte resulta que se ubicó de un lado solo de la misma. ”.- Postula la inexistencia de culpa de su representada, diciendo que “ …la empresa jamás omitió medidas de seguridad esenciales ya que la reja de protección efectivamente existía y estaba colocada (surge reconocido por el propio trabajador en su demanda), jamás incentivó al trabajador a que quitara la reja de protección por ninguna razón, y menos por temas de productividad, y jamás tuvo reclamo alguno de los trabajadores al respecto. ”.- Finalmente se opone al diligenciamiento de prueba solicitada por ser extemporánea e inadmisible en esta etapa procesal.-

4º) Otorgado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, recibidos los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros, y una vez designada como nueva integrante del Cuerpo la Dra. L.F.L., se acuerda el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa N.. 18847, y artículos 56 y 200 del Código General del Proceso.-

CONSIDERANDO:

Que a juicio de la mayoría legalmente requerida de los integrantes de la Sala corresponde confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos por no resultar su fundamentación conmovida por la articulación de agravios del escrito de apelación deducido por la parte demandante, y sin perjuicio de ello la unanimidad de los miembros naturales acuerdan en rechazar la pretensión de introducir prueba en la segunda instancia.-

En efecto, sobre esto la Sala tiene criterio consolidado en cuanto que corresponde el rechazo de la denuncia de hecho nuevo y pretensión de incorporación de prueba formuladas por la parte actora.- En efecto, se entiende que la novísima normativa laboral procesal no prevé tal circunstancia siendo además contraria con la teleología de tal marco normativo. (vide sentencia del T.A.T. de 2do. Turno Nro. 59 de fecha 29.02.2012 citada en el “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2012”, summa 776, página 670).- Resulta evidente que el diligenciamiento de una prueba como la solicitada, de acuerdo con las previsiones del artículo 253.2 del Código General del Proceso es excepcional y por ello no resultan trasladables al particular régimen de la Ley Nro. 18572 (y modificativa) que de modo incuestionable prevé soluciones diversas a las recogidas v.gr. en el artículo 344 eiusdem.- C omo lo establece la Sala homóloga de 1er. Turno en conceptos que se entienden trasladables al presente, se concluye que no es posible la integración normativa que correspondería para admitir la hipótesis de diligenciamiento de prueba en la segunda instancia.- Puesto que existiendo como existe, regulación específica de plazos y actuación del Tribunal en el texto del artículo 17 de la Ley Nro. 18572, no se advierte que exista vacío normativo alguno que pueda colmarse en vía de integración.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 31, sólo procede recurrir a tal mecanismo para “ …todo lo que no esté previsto en la presente ley ”; y el trámite de segunda instancia contiene previsión legal expresa, diferente y si bien no detallada es previsión al fin.- No sería entonces posible incorporar ni el diligenciamiento de prueba ni la celebración de audiencia al trámite previsto por el artículo 17 de la Novísima Ley Laboral, puesto que implicaría desaplicar lo dispuesto a texto expreso sobre la aplicación de los plazos.- En consecuencia expresa la Sala referida: “ Si el hecho nuevo conlleva la solicitud de prueba debe entenderse que no es admisible su enunciación en segunda instancia, pues en ésta no existe la posibilidad de celebrar audiencia alguna, en tanto, la posible integración con el Código General del Proceso, determina la necesidad de esa posibilidad, claramente excluida en la regulación expresa prevista para la segunda instancia. Según lo señalado, corresponde rechazar el planteo del hecho nuevo en segunda instancia, en tanto más allá del hecho en sí mismo, su introducción requiere prueba, la que no es posible diligenciar en segunda instancia, por ausencia de regulación sobre la audiencia en la que debería diligenciarse la misma. Debe agregarse que la naturaleza de la prueba ofrecida (documental), no modifica la decisión, en tanto el Código General del Proceso, que en su caso debería aplicarse si se considera admisible la integración mediante sus normas, no distingue con relación a la naturaleza del medio probatorio, para que en cualquier caso proceda la convocatoria a audiencia. ” (cfm. sentencia N.. 255/2014 dictada por la Sala homóloga de 1er. Turno).- En esto, concuerdan los integrantes naturales del Tribunal pero también en cuanto que la prueba que se pretende agregar carece de mayor incidencia y consecuentemente relevancia sobre lo que resuelve la mayoría respecto de lo sustancial en debate, y lo que en minoría la Sra. Ministro L.F.L. ha de exponer sobre la fundabilidad de la pretensión movilizada.-

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