Sentencia Definitiva nº sef-0511-000186/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 28 de Julio de 2014

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº

DFA-0511-000245/2014 SEF-0511-000186/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA VEGA.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P., DR. J.E. COSTA, DR. A.F. DE LA VEGA.

Montevideo, 28 de julio de 2014.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.M., JUAN C/ EMPRESA LION CUÑA LAUDEMIRO (CENTRO NORTE SEGURIDAD ELECTRÓNICA)- REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL LEY 17.940”, IUE: 0397-000421/2014, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº19/2014 de 26 de mayo de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, Dra. A.L.V..

RESULTANDO:

1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia (fs.82-103), se hizo lugar a la demanda y en su mérito se dispuso que la empresa LION CUÑA LAUDEMIRO (CENTRO NORTE- SEGURIDAD ELECTRÓNICA) deberá reinstalar en forma inmediata y efectiva al actor Sr. J.J.G.M.. Deberá asimismo proceder al pago de la totalidad de los haberes caídos correspondientes hasta su efectiva reinstalación. Sin especial condenación.

3) El representante de la parte demandada se alzó contra la sentencia (fs. 105-109), agraviándose en cuanto: A) La recurrida desestimó la excepción de caducidad opuesta al entender en forma errónea que el cese del actor acaeció el 11 de abril de 2014, cuando quedó claro que el mismo aconteció el 10 de febrero de 2014, luego que fue convocado a trabajar y no se presentó a laborar, siendo que en abril se le comunica que no va a ser aceptado por la larga ausencia luego de la convocatoria, aseverando, que dicho hecho constituye la causa razonable exigida en la ley. B) No se advirtió que el actor no fue despedido sino que hizo abandono del cargo, habiéndole sido intimado el reintegro (fs. 33-34). C) Tiene por no configurada la causa razonable esgrimida y probada ya que no se lo convocó a trabajar porque no se presentó a trabajar luego de intimado el reintegro en febrero de 2014. D) No tiene en cuenta la solicitud de licencia sindical sin observar el más mínimo formalismo, como lo requiere la legislación vigente y que finalizada la misma se le intimó el reintegro y no compareció, configurándose el abandono de trabajo.

4) Por decreto Nº 2989/2014 de 29 de mayo de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs.111), el que fue evacuado de fs. 113 a 114, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.

5) Por auto Nº 3338/2014 de 12 de junio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido franqueándose la alzada (fs. 115).

6) Llegados los autos al Tribunal el 23 de julio de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 10 inc. 3º de la ley 16.011 por la remisión dada por el art. 2º inc. 1º de la ley 17.940.

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a una solución revocatoria de lo fallado en primera instancia, por lo fundamentos que se pasan a establecer.

En primer término, se entiende que la demanda no puede prosperar, por falta de legitimación activa, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por art. 3º lit. B) de la Ley N° 17.940, pues no compareció en autos la organización sindical, tal como prescribe la norma.

Debe de...

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