Sentencia Definitiva nº DFA-0004-000667/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 29 de Octubre de 2014

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaBaja

MINISTRO REDACTOR: Dra. M.E.G.

MINISTROS FIRMANTES: Dr. Luis María Simón

Dra. Beatriz Fiorentino

Dra. M.E.G.

IUE Nº 2-59902/2009

Montevideo, 29 de Octubre de 2014

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “RAMA, MARCELO Y OT C/MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS. ACUMULACION"; individualizados con la IUE N° 2-59902/2009; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 338/339, 340/341, 343/356, 370/376, 377/384, 386/393, 395/402, 404/411, 413/420 y 421/423 por la parte actora en la causa corriente y en sus acumulados contra la sentencia 19/2014, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. A.G..

RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado desestimó la demanda, sin especial condenación.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora quien se agravió, en síntesis, en cuanto el fallo atacado rechazó las respectivas demandas por una errónea interpretación de la normativa aplicable.

Al contestar agravios, la parte actora a fs. 428/433 abogó por la confirmatoria de la impugnada.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 434) y recibidos los autos en el Tribunal el 02.06.2014, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el día de hoy. Consta en autos el plazo de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1º del Código General de Proceso.

II

La Sala confirmará la decisión apelada, por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.

III

El Tribunal ya tiene posición tomada al respecto del tema objeto de este proceso y sus acumulados, no existiendo elementos en la causa para variar su criterio. Así, ha sostenido: “La parte actora pretende que cada partida salarial que se crea con destino al pago de retribuciones de los funcionarios policiales (por estar sujeta a Montepío) incremente o integre la base de cálculo de una compensación anterior establecida en un porcentaje de otras, sin embargo, esto no surge de la Ley ni de los principios y normas Constitucionales en la materia.

Así, en un caso de idénticas aristas al ventilado en autos, la Sala Homóloga de 7º Turno, en decisión totalmente compartible y aplicable al ocurrente, dijo: 'En cuanto a la presente decisión atañe, las leyes involucradas son la Nº 16.320 que en su art. 118 otorga a los funcionarios con estado policial una compensación del 10% sobre el total de retribuciones sujetas a montepío para retribuir la obligación de permanencia dispuesta por el art. 34 de la ley Orgánica Policial, porcentaje sucesivamente modificado por las Nos. 16.462, 16.736.

Por otro lado, el art. 21 de la Nº 16.333 del 1/12/1992 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% o 13% de las retribuciones sujetas a montepío de acuerdo a los años de servicio.

Por su parte los demandados sostienen que al tratarse de beneficios posteriores a la creación de las partidas no corresponde tomarlos en cuenta, frente a lo cual los contrarios afirman que la parte demandada incluyó partidas en esas condiciones como ODG 048.015 y 048.017, revisando su propio...

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