Sentencia Definitiva nº SEF 0003-000148/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 4 de Septiembre de 2013
Ponente | Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
Jueces | Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
SENTENCIA DEFINITIVA NºSEF 0003-000148/2013
Min. Red. Dra. Nilza Salvo
Montevideo,4 de setiembre de 2013
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CONDE PRESTES, AGUSTÍN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE PESOS” - IUE 2-115292/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 3/2013 (fs. 167-169) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la caducidad de los créditos anteriores al 25/7/2007 y se condenó al Ministerio del Interior a modificar el haber inicial de retiro de los actores, el que debería calcularse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 16.333 y a pagar las diferencias generadas desde la fecha de la caducidad declarada, sumas que deberían ser debidamente reajustadas según el Decreto Ley Nº 14.500 con más los intereses legales desde la demanda, todo sin especial condenación.-
2) Contra dicha decisión se alzó el perdidoso, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 171-173.-
Liminarmente, precisó que sin perjuicio de coincidir con la a quo en la calificación del asunto como de puro derecho, correspondía establecer que -contrariamente a lo afirmado en la recurrida- había contestado la demanda.-
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no coincidía con la interpretación de los arts. 11 y 12 literal b) de la Ley Nº 16.333 que se postulaba en la impugnada puesto que, según dicha normativa, el primer aumento se debía realizar en aplicación del art. 12.-
En otro orden de ideas, manifestó que no había existido reconocimiento de la Administración a partir de enero de 2009, sino simple cumplimiento de la ley (art. 60 Ley Nº 18.405).-
3) La contraparte evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 176-181.-
4) Por providencia Nº 680/2013 (fs. 182) se franqueó la apelación para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 14/5/2013 (fs. 186) y tras el estudio de precepto (fs. 188-190), se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 num.1 y 2 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal, con el voto...
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