Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000301/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 4 de Septiembre de 2013

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

AMARILLO, P. y otros c/ ABHA LTDA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572

0002-041974/2012

MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

MONTEVIDEO, 4 DE SETIEMBRE DE 2013.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AMARILLO, PABLO Y OTROS C/ ABHA LTDA. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” (Ficha 0002-041974/2012), venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6to turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 32/2013, de fecha 7 de mayo de 2013 (Fs. 263 a 271 Vto.), desestimó la excepción opuesta y condenó a la parte demandada a abonar a F.M. la suma de $ 216.099,15 y al resto de los actores la suma total de $ 345.872,32 por los rubros laborales acogidos, mas intereses, reajuste y multa que se continuen generando hasta su efectivo pago, sin especial condenación.-

A fojas 275 la parte demandada dedujo recurso apelación, agraviándose por los siguientes rubros:

- aspectos procesales del fallo.-

- nulidad de la sentencia.-

- acogimiento de los rubros reclamados.-

Por Auto 1084/2013, de 22 de mayo de 2013, se otorgó traslado del recurso (Fs. 296), siendo evacuado a fojas 305, abogando por su rechazo.-

Por Auto 1360/2013, de 17 de junio de 2013, se franqueó la alzada (Fs. 313).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 19 de julio de 2013 (Fs. 318) y cumplido el mandato verbal de fojas 319, con fecha 8 de agosto de 2013, se fijó fecha para el acuerdo y se dispuso el pase a estudio (Fs. 323).-

CONSIDERANDO

1- Si bien del título de fojas 2756 no emerge con claridad, sin embargo, puede extraerse que lo que agravia a la demandada, en primer lugar, es el rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que insiste en que los actores no cumplieron con lo previsto por el artículo 8 de la ley 18.572, pues no incluyó el valor total de la pretensión ni la liquidación detallada de los rubros que reclamó, lo que limitó el ejercicio de su legitimo derecho de defensa.-

De acuerdo a lo que surge de autos, presentada la demanda, se dispuesto que se cumpliera con formular la liquidación detallada de los rubros reclamados (Auto 2644/2012 de 5 de octubre de 2012 Fs. 31), compareciendo a fojas 33 diciendo que daba cumplimiento a lo ordenado.-

Al contestar la demanda, la accionada planteó excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda, diciendo que se reclamó las incidencias de siete rubros diferentes, realizando una liquidación global, lo que no cumple con el artículo 8 de la ley 18.572 (Fs. 82).-

Contestando la excepción, los actores dicen que no es procediere pues basta leer la contestación de la demanda para advertir que la demanda ha entendido el reclamo, por tanto el excepcionamiento solo pretende evadir la responsabilidad que le corresponde (Fs. 183).-

La sentencia desechó la excepción, citando doctrina y jurisprudencia a su respecto y concluyó que la demandada no se vio impedida de contestar el accionamiento (Fs. 267 Vto. y 268).-

2- En el Código de Procedimiento Civil, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estaba incluida dentro de aquellas denominadas dilatorias, que son “todas aquellas defensas en que se niega, contradice y objeta un elemento de la pretensión de tal naturaleza que, si la oposición prospera, la demanda pierde su eficacia actual, pero puede volver a reproducirse en las mismas o en diferentes condiciones” y su objeto era “retardar la contestación hasta tanto serán resueltos los problemas planteados” (J.G., Curso de D. Procesal del IUDP, t. II, Pág. 46).-

En el sistema del Código General del Proceso, la excepción pasó a estar incluida en las que denomina excepciones previas, que si bien deben oponerse en forma conjunta con el resto de las excepciones y la propia contestación, requerirán una decisión anterior.-

V. y colaboradores (CGP Anotado, T. 3, Pág. 369), dicen que “se trata, como su nombre lo indica, de la denuncia de un defecto de forma (“modo”), existente en la demanda, por lo que no podrá cuestionarse el fondo”, agregando que “el fundamento de la excepción radica en que si la misma no se ajusta a los requisitos legales, el demandado no puede ejercitar adecuadamente su derecho de defensa” (Op. Cit. P.. 370).-

La decisión acerca de su procedencia, se vio un tanto desdibujada en tanto el CGP, establecía que debía plantearse conjuntamente con la contestación de la demanda, por lo que es difícil vislumbrar la existencia de indefensión, dado que en todo caso, el demandado debe contestar conjuntamente la demanda, por tanto la solución no podía pasar lisa y llanamente por concluir que el demandado igualmente pudo contestar y por tanto ejercitó su derecho de defensa, pues siempre y en todo caso se ve obligado a contestar aún cuando no entienda la demanda.-

Siendo así los autores citados antes dicen que “desde luego que ya no podrá usarse el argumento de que la parte contestó la demanda, lo que demuestra que pudo hacerlo, porque ahora siempre deberá responder sobre el fondo, aunque oponga alguna excepción procesal” (Op. Cit. P.. 371).-

3- Hechas estas precisiones resta determinar si la ley 18.572 permite analizar esta excepción desde un nuevo punto de vista, en atención a las cargas impuestas a las partes, en especial al actor, en el aspecto que se verá a continuación, a lo que se suma que la excepción ya no solo no es dilatoria, sino que tampoco debe resolverse en forma previa, pues se decide en la sentencia definitiva, como prevé el artículo 12 de la ley.-

El artículo 8 de la ley 18.572, en relación al tema que nos ocupa, en la medida que la objeción de la accionada se relacionó con este punto, establece que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el artículo 117 CGP y “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…”, en consonancia con el artículo 15, que establece que las sentencias que condene al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos incluidas multas, intereses actualizaciones y recargos que correspondieren.-

La exigencia mencionada determina que la ausencia de tal liquidación amerite la solicitud por parte del tribunal de la subsanación de los defectos en el plazo de tres día “con apercibimiento de tener por no presentada la demanda”, como reza el artículo 8 de la ley 18.572.-

De las normas aludidas se extrae la clara carga de la parte actora en cuanto a efectuar la liquidación y ello significa que deban calcularse claramente cada uno de los rubros que se reclaman, así como los demás extremos señalados por el artículo 15, es decir multa, intereses, reajuste y recargos.-

Con relación a esta exigencia K. ha señalado que “guarda relación con el principio de buena fe y lealtad que, como vimos, aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aun ante de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio mas adecuado del derecho de defensa porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados. Y no solo esto: quiere también, al remitir al Art. 117, que se cumpla con lo edictado en el numeral 4 de dicha disposición que consagra la doctrina de la sustanciación. Esta doctrina permite llevar el proceso como un juego honesto en el que todos los involucrados aportan los datos precisos y necesarios para la debida resolución de la situación sometida al proceso. En otros términos, se tiende a evitar las demandas genéricas, en la que no luce clara y precisamente fundada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR