Sentencia Definitiva nº 0005-000021/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 19 de Febrero de 2014

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. T.S., y Dr. Álvaro França

Montevideo 19 de febrero de 2014

V I S T O S:

para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “PORRAS, B. y OTRO C/ HUNTER Gustavo y OTROS. Cobro de pesos. Acciones simulatoria y pauliana.” (IUE: 0002-019769/2010), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Sr. G.H.L. y por el co-demandado Sr. Á.H.L. contra la sentencia No. 16/2013 de 26 de abril de 2013, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dra. M.M..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 1641/1653), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampar´O la demanda en cuanto a la acción pauliana instaurada y en su mérito, declaró que el negocio celebrado entre G.H. y Á.H. el 1º de agosto de 2009 respecto de los bienes inmuebles rurales detallados en autos es inoponible a los acreedores accionantes y por consiguiente, también la ulterior escritura de compraventa celebrada entre Á.H. y L.P. al resultar una consecuencia del negocio anterior.

Condenó, asimismo, a G.H. al pago de la suma reclamada en autos, emergente de los vales presentados, e ilíquidos lo que se determinará por el procedimiento del art. 378.1 del CGP.

Todo ello sin especial condenación en la instancia.

II.- Contra la misma los co-demandados S.. G.H. y Á.H. interpusieron los correspondientes recursos de apelación en los cuales en lo sustancia expresaron los agravios que a continuación se relacionarán.

Co-demandado Sr. G.H. ( fs. 1654/1660).

a) discrepa con la recurrida puesto que la consideración del testimonio de los mismos testigos en que se funda la a quo para desestimar la acción simulatoria no se haya tenido presente en cuanto también declaran que los hermanos no tenían vínculos entre sí, por lo que ello no le ha permitido tener conciencia de crear o aumentar la insolvencia del deudor,

b) que de autos surge que su patrimonio no es insolvente a los efectos de responder a sus pasivos. Tener que afrontar dificultades financieras no significa tener dificultades económicas. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura,

c) que los créditos creados con posterioridad a la enajenación deberían haber sido excluidos de los efectos de la sentencia, ya que los reclamantes no era acreedores por los mismos al tiempo de la cesión de promesa que constituye el objeto de estos autos. Esta disminución del importe del crédito debió ser tenida en cuenta en el accionamiento pauliano a efectos de aquilatar la solvencia o insolvencia. Afirma que su patrimonio nunca se disminuyó ni se ocultó,

d) que se ha valorado erróneamente la prueba respecto de la acción pauliana. A su juicio, del material probatorio allegado al proceso se debe concluir en desestimar el reclamo. En tal sentido, estima que no es posible inferir la existencia de fraude ni concilio. Tampoco el desconocimiento de los acreedores de las dificultades financieras por las que estaba atravesando su deudor y su afán de obtener fondos líquidos para salvar su empresa.

Co-demandado Sr. Á.H. ( fs. 1663/1674).

a) Sostuvo que la Sra. Juez A quo no tuvo en cuenta que varios de los títulos valores ejecutados en autos son posteriores a la cesión de promesa atacada y por lo tanto, los actores carecen claramente de legitimación activa para promover la acción pauliana con relación a los vales precitados.

En este sentido, afirma que existe unanimidad en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que para poder el acreedor promover la acción revocatoria o pauliana consagrada en el art. 1296 del Código Civil es menester que el crédito del cual es mismo sea titular sea anterior al negocio impugnado,

b) que no existe fraude pauliano y en tal sentido entiende que se efectuó una errónea valoración de la prueba. La pretensa insolvencia del Sr. G.H. no quedó demostrada ni siquiera tangencialmente. Tampoco se probó nexo causal entre la insolvencia y los negocios impugnados. La apelada no tuvo en cuenta que las dos empresas del preindicado co-demandado consiguieron en vía judicial un acuerdo, en proceso concursal, teniendo ambas patrimonio positivo. A la fecha de las enajenaciones impugnadas la situación económica del Sr. G.H. era realmente próspera, lejos de ser complicada.

Asimismo, ninguno de los indicios relevados por doctrina y jurisprudencia para que se considere configurado un fraude pauliano se ha acreditado en la especie. Respecto del precio, afirma que no fue vil y que se pagó como corresponde, aspecto éste último donde la impugnada se contradice. Asimismo, lo que se enajena son los derechos de promitente comprador de una nuda propiedad lo cual justifica que un familiar de los usufructuarios (uno de los hijos de éstos) haya adquirido tales derechos en tanto para cualquier tercero sería un negocio incierto dada la longevidad probada de los antepasados de los usufructuarios. También se probó la solvencia económica del Sr. Á.H. para adquirir el bien en litis y el nulo trato, distante y lejano, entre los hermanos.

Además, mucho tiempo antes de los negocios impugnados y de la existencia de los créditos de autos la intención del co-demandado Sr. G.H. era ceder los derechos emergentes de la promesa de compraventa de la nuda propiedad de los inmuebles rurales a los efectos de obtener dinero fresco para su actividad y ello, en tanto el referido co-accionado no tiene interés en el inmueble puesto que su actividad comercial es financiera, no agropecuaria como sí lo es la del co-demandado Sr. Á.H.,

c) que no existe el daño alegado dado que , contrariamente a lo manifestado en la impugnada , el Sr. G.H. no se insolventó sino que recibió una valiosa contraprestación dineraria que volcó al patrimonio de sus sociedades comerciales para continuar con su actividad financiera y afrontar los débitos contraídos en el ejercicio de su profesión mercantil.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 1680/1688) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 1216/2013 de fecha 18 de junio de 2013).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el art. 200.1 num. 1 del CGP.

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la recurrida en el punto objeto de los agravios por las razones que se dirán.

2) En cuanto a la legitimación activa.

Los agravios deducidos relacionados ut supra apuntan tienen relación con la legitimación activa aspecto que no fuera resuelto en forma definitiva puesto que en la oportunidad del despacho saneador la titular de la Sede en ese momento entendió que no era pertinente analizarlo ( resolverlo ) en forma tan temprana al no verificarse manifiestamente su ausencia de los términos en que la litis fue planteada, motivo por el que resolvió diferir la temática al dictado de la sentencia de mérito (No. 4460/2010, fs. 525/532). En su oportunidad , frente a la recurrencia del caso, la Sala declaró mal franqueada la alzada por no corresponder el efecto suspensivo concedido a la apelación (No. 37/2011, fs. 567/570). Entonces , corresponde pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo que se analizará a continuación , corresponde señalar que el caso que nos ocupa es netamente mercantil por lo que son las normas de dicha materia, para el caso contenidas en el Código de Comercio, las aplicables en autos. Sin embargo , respecto a la legitimación activa, son trasladables las apreciaciones que infra se transcribirán, en tanto respecto al punto el inc. 1º del art. 1296 del Código Civil es sustancialmente idéntico al inc. 1º del 228 del Código de Comercio.

Delimitado lo anterior , con relación al tema a decidir , es del caso recordar lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia (N. 127/1997) en donde se afirmaba “…la titularidad de la acción pauliana corresponde únicamente a los acreedores anteriores al acto impugnado (…) En primer lugar, corresponde señalar que el art. 1.296 C. Civil refiere a la calidad jurídica de acreedor, sin exigir la declaración jurisdiccional de certeza de la deuda ni su liquidez e inmediata exigibilidad. G. en su ya lejano y valioso trabajo ‘Contribución al Estudio de laAcción Pauliana’ -publicado en LJU, t. 24, págs. 5 y ss.- afirma que ‘... para deducir la acción pauliana no se requiere que el acreedor tenga la calidad de tal reconocida por sentencia, pues de acuerdo al art. 1.296 no se hace distingo entre los acreedores reconocidos o no reconocidos, sino que se refiere simplemente a los acreedores en general, cualquiera sea su título’, citando al pie sentencia de esta Corte del 8/11/09 (rev. cit. pág. 16) y más adelante ratifica su opinión expresando: ‘Desde el momento en que el acreedortiene la calidad de tal se encuentra habilitado para ejercer laacción paulianacontra las enajenaciones fraudulentas de su deudor. Esto importa decir que hay que tener en cuenta el momento en que el crédito se genera, no interesando su ulterior declaración por sentencia ni tampoco la época en que se efectúa la determinación precisa de su monto’ (id. pág. 17).

En la doctrina extranjera apoya este criterio, entre otros, M. quien expresa que ‘... no es necesario que elacreedoresté provisto de título ejecutivo, ni que el crédito haya sido declarado judicialmente, ni que se haya propuesto laacciónpara su declaración’ (Manual, t. 4, Derecho de las obligaciones, Bs. As., 1971, pág. 151)”.

Ahora bien , en el caso, la deuda se origina en préstamos o mutuos documentados en títulos valores (vales) los cuales lucen agregados en autos de fs. 2/4 y 164/172.

De los términos de la demanda el negocio que califica de fraudulento fue celebrado el 1º de agosto de 2009 (fs. 177 v.)...

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