Sentencia Definitiva nº SEF-0009-000091/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 21 de Mayo de 2014

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaBaja

DFA-0009-000204/2014 SEF-0009-000091/2014

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Ministra R.: Dra. Graciela Gatti

Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell

Dra. A.M.M.

AUTOS: “MONTERO, MONICA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 0002-048760/2010.

I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia 21/2013 de 27 de mayo de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dr. A.R., por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $ 118.500 con reajustes e intereses; sin especial condenación en el grado (fs. 841-846).

II) Sostuvo la recurrente, (fs. 847-849v.) en lo concreto y sintéticamente, que la apelada le causa agravio al haberse centrado en considerar la pérdida de la chance del fallecido por no haber sobrevivido al intento de autoeliminación, cuando no se reclamó por pérdida de la chance sino por falta de seguridad y falta de atención médica como elemento causal del fallecimiento, por lo que a su juicio, la sentencia falló ultrapetita apartándose del art. 198 del C.G.P.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, que a su juicio impone revocar sin más la sentencia recurrida, afirma que se llegó a la conclusión de que el personal actuó en forma excelente haciendo todo lo posible para salvar a P., no obstante la camioneta no funcionó y se debió pedir otro vehículo. Dicha camioneta había sido reparada y funcionaba el día anterior al siniestro, en esa oportunidad, bajo un temporal, fue que no arrancó.

Del análisis de las declaraciones del Dr. O. se desprende que en la mejor hipótesis para el recluso desde el momento que se colgó contaba con seis minutos y medio antes que se produjera el paro cardio respiratorio, no existiendo chance de que la guardia hubiera llegado en tiempo, por lo que cabe suponer que, cuando se llegó a la celda, P. ya no estaba con vida, menos los estaría al llegar al hospital, lo que en el mejor de los casos podría haberse logrado en unos 15 minutos.

Aún de considerarse que se hubiera reclamado por pérdida de la chance, la parte actora no probó las probabilidades de que P. pudiera vivir.

Se agravia también por que se haya considerado la previsión del art. 4 de la Ley 18.315 la que no estaba vigente al momento de los hechos. No existe ninguna obligación de contratar un servicio de emergencia móvil, lo que se hace es pedir una ambulancia al hospital o hacer directamente el traslado para evitar tiempos de espera. Tampoco se probó que un servicio de emergencia móvil hubiera dado una respuesta más adecuada.

Finalmente se agravia por el monto de la condena, el que considera excesivo.

Por todo ello, solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda.

III) Del recurso interpuesto, se confirió legal traslado (fs. 850) y al evacuarlo abogó la convocada por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, (fs. 852-854), adhiriendo a su vez al recurso y formulando sus agravios, los que consistieron en que el monto de la condena y su causa no son suficientes. Sostiene que el Estado debió proveer asistencia inmediata al fallecido, es decir, tener los elementos y personal capacitado en el centro de reclusión que pudieran haberle salvado la vida.

La pérdida de la chance existió pero subsumida en un daño más genérico, el daño general imputable al Estado pues quedó claramente probada la ausencia de medios idóneos para manejar emergencias de salud.

IV) Por decreto 2150/ 2013 de fs. 855 se confirió traslado a la demandada, la que lo evacuó a fs. 857-859; se franqueó la correspondiente alzada, (fs. 860), recibidos los autos en la Sede, se dispuso el pasaje a estudio necesario y el dictado decisión anticipada (fs. 865 y siguientes).

V) Considerándose que los agravios formulados por la parte demandada resultan parcialmente de recibo, la Sala habrá de arribar a decisión parcialmente modificatoria de la impugnada en virtud de los fundamentos que se intentarán explicitar a continuación.

Ello supone además, desestimar la apelación formulada por la demandada en vía adhesiva, por la que se pretende el aumento de la condena impuesta en la anterior instancia, sin perjuicio de señalarse que dicho rechazo procede además y en forma liminar en tanto se advierte que la apelación así formulada por la accionante no cumple con los requisitos legalmente exigibles en tanto no se han articulado agravios conforme a lo establecido por el art. 253.1 del C.G.P.

En efecto, ningún fundamento ha esgrimido la parte actora para reclamar la revocación – parcial- de la impugnada y aumento de la suma objeto de condena por concepto de daño moral más allá de solicitar se aumente la condena a la suma reclamada en la demanda.

Como ha señalado este Tribunal reiteradamente: "todo recurso en cuanto supone una solicitud de amparo por los perjuicios que se invocan con objeto de revisión de la sentencia y no de la instancia anterior, debe ser fundado (Véscovi, Derecho Procesal Civil T. VI 2a. parte ed. 1985 pág. 111-112, 2a. ed. actualizada pág. 127-128; de la Sede Sent. Nº 11, 35, 39, 144/97, 20/98, 56, 87/99, 92/00, 20, 93, 153/01, 88/02, 20, 275/03, 16, 70, 141/04, 87/05)" (Sent. Nº 41/06)”, sentencia 59/2007.

Sobre tal base conceptual, el recurso promovido no cumple la exigencia de ser una crítica razonada y concreta del fallo, al no proponer puntuales agravios en referencia al monto de la condena impuesta por lo que procede desde ya su rechazo, sin perjuicio de lo que además se indicará, al examinarse los agravios de la contraparte en cuanto al punto.

VI) En relación a los agravios formulados por la parte demandada, debe observarse que la responsabilidad que le fuera atribuida tiene sustento en haber omitido una atención pre hospitalaria, un traslado oportuno, incluso mediante contratación de servicios de emergencia médico móvil, que significaron...

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