Sentencia Definitiva nº 0511-000266/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 3 de Septiembre de 2013

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR- A.F. DE LA VEGA

MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ EXHEVESTE COSTA, DRA. R.P., DR. A.F. DE LA VEGA.-

Montevideo, 3 de setiembre de 2013

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados, “ARAUJO CORREA. WILDER C/ ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL” IUE: 0002-0122368/2011, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº16/2013 de fecha 8 de abril de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 3º Turno, Dra. S. De Camilli.

RESULTANDO:

I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

II) Por la referida sentencia (fs.303-320), se desestimó la excepción de transacción, se amparó parcialmente la excepción de prescripción y se declaró la prescripción de los créditos laborales exigibles antes del 26 de mayo de 2006. Se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada a abonar al actor los rubros de licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, descansos semanales e indemnización por despido, más el 20% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, multa e intereses legales, descontando lo abonado al formalizarse el contrato de trabajo ($8.500). Total a la fecha, con las actualizaciones e intereses de $ 637.074. Desestimándola en lo demás. Sin especial condenación.

III) El representante judicial de la parte actora (art.24 de la ley 18.572), interpuso el recurso de apelación (fs.334-341 vto.) agraviándose en cuanto: a) la liquidación efectuada respecto a los rubros concedidos; b) la multa calculada solamente sobre los créditos laborales reajustados (sin intereses ni daños y perjuicios); c) el porcentaje atribuido por la Sede a quo en cuanto a los daños y perjuicios (20%). Asimismo, la agravia que no se haya considerado plenamente acreditado que la parte actora no gozó de los descansos intermedios, así como que la sentencia apelada nada dice respecto de los rubros incidencias de horas extras y descansos, en aguinaldo, licencia no gozada y salario vacacional, por lo que se entiende que fueron desestimados.

IV) Por decreto Nº 878/2013 de 25 de abril de 2013 se confirió traslado del recurso interpuesto por el término legal (fs.343), el que fue evacuado por la parte demandada de fs.350 a 356 vto., quien a su vez adhirió al recurso de apelación expresando sus agravios.

V) Por auto Nº 1148/2013 de 22 de mayo de 2013, se confirió traslado de la adhesión a la contraparte (fs.358), la que fue evacuada de fs.363 a 369 vto.

VI) Por providencia Nº 1480/2013 de 24 de junio de 2013 se franqueó la alzada (fs.370).

VII) Llegados los autos al Tribunal con fecha 9 de agosto de 2013, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio (fs.378).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar parcialmente la sentencia apelada por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que la liquidación de los rubros aguinaldos, licencias y salarios vacacionales, en virtud de la prescripción declarada en la sentencia de los créditos exigibles antes del 26 de mayo del 2006, está mal realizada, por lo que, corresponde recibir los agravios deducidos al respecto.

En cuanto al aguinaldo, ha de señalarse, que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto ley Nº 14.525 que facultó al Poder Ejecutivo a disponer el fraccionamiento del aguinaldo en dos etapas, facultad que ha venido siendo ejercida cada año aprobándose un decreto especial que la instrumenta, corresponde liquidarse al 30 de noviembre o al 31 de mayo, fechas de cierre del ejercicio semestral. La primera fracción (1/12 al 31/5) puede pagarse hábilmente durante todo el mes de junio, mientras que la segunda (1/6 al 30/11) establece la ley que debe abonarse entre los diez días anteriores al 24 de diciembre. Por consiguiente, si bien en el caso la declaración de prescripción quinquenal abarca a los créditos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 26 de mayo de 2006, el pago de la primera fracción de aguinaldo se hizo exigible durante el mes de junio (oportunidad de pago) y el de la segunda fracción el 23 de diciembre de cada año. De ahí, que –a juicio del Tribunal- le asista razón al actor cuando establece que el aguinaldo generado por el período diciembre del 2005 a mayo del 2006, al haberse hecho exigible recién después del 31 de mayo del 2006, o sea, posteriormente al 26 de mayo del 2006, no se vea alcanzado por la prescripción declarada en autos, debiendo incluirse su monto en la liquidación.

Respecto de la licencia, como es un beneficio que debe gozarse efectivamente dentro del año siguiente al que se generó el derecho (año civil: del 1º/1 al 31/12), en caso que ello no ocurra el plazo para reclamar su pago comenzaráa partir de la finalización del año en que debió gozarse; aplicándose el mismo régimen para el salario vacacional, ya que este beneficio debe de percibirse al comenzar la licencia (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999: sent. N° 231/99 de la S.C.J., G., M., C., M. y A. De Marco, c, 976; Año 2000: sent. N° 357/2000 del...

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