Sentencia Definitiva nº SEF-0009-000083/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 10 de Junio de 2015

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
ImportanciaMedia

DFA-0009-000250/2015 SEF-0009-000083/2015

Montevideo, diez de junio de dos mil quince.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. Graciela Gatti

Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell

Dra. A.M.M.

AUTOS: “ASSIS, J. c/ ACODIKE SUPERGAS S.A. y otro – COBRO DE PESOS” – IUE 0357-000072/2013.

I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva número 82/2014 de 26 de agosto de 2014 por la cual la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de Sexto Turno, Dra. A.L. desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 125-145).

II) Sostuvo la recurrente, (fs. 146-147v) en lo concreto y sintéticamente, que la apelada le causa agravio porque en primer término, no existió una pretensión confusa, no habiendo sido el contenido de la demanda cuestionado por la demandada mediante excepcionamiento.

Es erróneo que sólo se haya probado el hecho en el lugar y tiempo invocados. Se acreditó mediante la boleta de fs. 11 la compra del tubo que causó el accidente el día anterior a este, no habiendo la demandada controvertido dicha venta. De los escritos de la demandada, además, surge admitida la existencia del tubo y el escape de gas aunque lo atribuyen a una defectuosa manipulación del compareciente. Se acreditó mediante la prueba testimonial que el actor estaba manipulando el tubo con los guantes puestos, intentaba cerrarlo, la llave trancada y aún así por la presión del gas sus manos se quemaron.

Los testigos de la demandada, al margen de sospechosos, no controvierten los hechos de autos.

En cuanto a las dudas que tiene la Sra. Juez respecto de la existencia del tubo de gas, sostiene que se trata de un proceso dispositivo y la demandada admitió la existencia de aquel. La empresa de Salto tomó conocimiento, según el testigo P., unos veinte días después del accidente y no realizó ninguna investigación; fue a hablar con el actor, ya que la empresa tiene la obligación de efectuar la denuncia. En mérito a ello, no puede la Sra. Juez exigir requisitos que no están en las disposiciones de las partes.

En definitiva, la sentencia llegó a una conclusión errónea aplicando mal el art. 140 del C.G.P. y dando mayor peso a argumento que no fue planteado por las partes.

Por todo ello, solicita se revoque la recurrida y se acoja la demanda en su totalidad.

III) Del recurso interpuesto, se confirió legal traslado (fs. 148) y al evacuarlo abogaron los convocados por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, (fs. 153-157v y 158-159) se franqueó la correspondiente alzada (fs.160-161), recibidos los autos en la Sede, se dispuso el pasaje a estudio necesario y el dictado decisión anticipada (fs. 168 y siguientes).

IV) Rectamente interpretada la demanda movilizada (fs. 16-17v) de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nº 10, p. 244 y ss.) debe de concluirse que por la misma, se pretendió por parte del actor la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente producido por la falla de la válvula de un tubo de gas de 45kg, proveído por Acodike S.A. y distribuido en la ciudad de Salto por el codemandado P.B., que produjeron al actor lesiones en las manos.

Se trata entonces de una hipótesis de responsabilidad por producto defectuoso lo que finca la pretensión en establecer la eventual responsabilidad del fabricante y del distribuidor.

V) En efecto, en criterios de la Sala que con su actual integración mantiene: “La Sala participa del entendimiento de que en supuestos de convocatoria de responsabilidad directa del fabricante por el adquirente del producto con participación de intermediario, tal cual el debatido sublite – (fs... Omissis) - aquella debe de ser categorizada en naturaleza de responsabilidad objetiva, tanto en el...

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