Sentencia Definitiva nº DFA-004-000260/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 5 de Junio de 2015
Ponente | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
Jueces | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
DFA-0004-000260/2015 SEF-0004-000071/2015
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno
CAMA, P. y otros c/ BANCO DE PREVISION SOCIAL - COBRO DE PESOS -
0002-020764/2013
MONTEVIDEO, 5 de junio de 2015
MINISTRO REDACTOR: Dra. M.E.G.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Beatriz Fiorentino
Dr. Luis María Simón
Dra. M.E.G.
IUE Nº 2-20764/2013
Montevideo, 5 de junio de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
“CAMA, P. Y OTROS C/BANCO DE PREVISION SOCIAL. COBRO DE
PESOS."; individualizados con la IUE N° 2-20764/2013; venidos a conocimiento de
la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 259/261 vta. por la parte
actora contra la sentencia 21/2014, dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente de
Montevideo, encargado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º
Turno, Dr. G.N..
RESULTANDO:
I
El referido pronunciamiento de primer grado no hizo lugar a la demanda, sin
especial condenación.
II
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió,
en síntesis, por considerar que la sentencia hizo errónea aplicación del derecho y de
la valoración de la prueba.
La parte demandada contestó la apelación a fs. 264/268 vta., quien abogó por
la confirmatoria de la impugnada.
III
Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 269) y recibidos los autos en
el Tribunal el 11.11.2014, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la
designación de redactor el día 06.05.2015. Constan en autos los plazos de
desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada anticipada al amparo de lo previsto por el art.
200.1 inciso 1º del Código General de Proceso.
II
La Sala confirmará la muy correcta decisión apelada, por compartir sus
fundamentos que no han sido conmovidos por los embates críticos de la recurrencia,
sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las
razones que a continuación se expresarán.
III
Los actores, funcionarios de la demandada Banco de Previsión Social,
afirman que las tareas que desempeñan son asimilables y similares a las que
realizan los cajeros y, como tal, también les correspondería percibir la partida por
“quebranto de caja”, rubro que es objeto de reclamo.
Que en virtud de la actividad que cumplen y del riesgo que ella conlleva,
afirman tener derecho a que se les abone dicha prima.
Veamos: en la materia, la norma aplicable es el art. 40 del Decreto Nº
515/008, de 21 de octubre de 2008, que remite al art. 103 de la llamada Ley Especial
Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en redacción dada por el art. 20 de la Ley Nº
16.170, que establece: “S. el régimen general y los especiales de
Quebranto de Caja vigentes en los incisos 1 a 26...
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