Sentencia Definitiva nº DFA-004-000260/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 5 de Junio de 2015

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0004-000260/2015 SEF-0004-000071/2015

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno

CAMA, P. y otros c/ BANCO DE PREVISION SOCIAL - COBRO DE PESOS -

0002-020764/2013

MONTEVIDEO, 5 de junio de 2015

MINISTRO REDACTOR: Dra. M.E.G.

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Beatriz Fiorentino

Dr. Luis María Simón

Dra. M.E.G.

IUE Nº 2-20764/2013

Montevideo, 5 de junio de 2015

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:

“CAMA, P. Y OTROS C/BANCO DE PREVISION SOCIAL. COBRO DE

PESOS."; individualizados con la IUE N° 2-20764/2013; venidos a conocimiento de

la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 259/261 vta. por la parte

actora contra la sentencia 21/2014, dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente de

Montevideo, encargado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º

Turno, Dr. G.N..

RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado no hizo lugar a la demanda, sin

especial condenación.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió,

en síntesis, por considerar que la sentencia hizo errónea aplicación del derecho y de

la valoración de la prueba.

La parte demandada contestó la apelación a fs. 264/268 vta., quien abogó por

la confirmatoria de la impugnada.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 269) y recibidos los autos en

el Tribunal el 11.11.2014, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la

designación de redactor el día 06.05.2015. Constan en autos los plazos de

desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada anticipada al amparo de lo previsto por el art.

200.1 inciso 1º del Código General de Proceso.

II

La Sala confirmará la muy correcta decisión apelada, por compartir sus

fundamentos que no han sido conmovidos por los embates críticos de la recurrencia,

sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las

razones que a continuación se expresarán.

III

Los actores, funcionarios de la demandada Banco de Previsión Social,

afirman que las tareas que desempeñan son asimilables y similares a las que

realizan los cajeros y, como tal, también les correspondería percibir la partida por

“quebranto de caja”, rubro que es objeto de reclamo.

Que en virtud de la actividad que cumplen y del riesgo que ella conlleva,

afirman tener derecho a que se les abone dicha prima.

Veamos: en la materia, la norma aplicable es el art. 40 del Decreto Nº

515/008, de 21 de octubre de 2008, que remite al art. 103 de la llamada Ley Especial

Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en redacción dada por el art. 20 de la Ley Nº

16.170, que establece: “S. el régimen general y los especiales de

Quebranto de Caja vigentes en los incisos 1 a 26...

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