Sentencia Interlocutoria nº SEF 0003-000039/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SEI 0003-000039/2014 MINISTRO REDACTOR. DR. EDUARDO VAZQUEZ

Montevideo, 4 de junio de 2014

VISTOS: Estos autos caratulados:”MACHICOTE, CARLOS C/LEÓN ARIAS, M. Y OTRO – MEDIDA INNOVATIVA” ( IUE 463-312/2013), venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación de la demandada contra la sentencia interlocutoria Nº 3421 del 15 de agosto de 2013, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros.-

RESULTANDO:

1.- La referida interlocutoria admitió como contracautela el vehículo ofrecido, oficiándose a fin de que se procediera a la traba de embargo. Como medida cautelar previa, por todo el lapso de tramitación del proceso principal impuso la obligación a las propietarias del padrón 504 ubicado en la 9ª Sección Judicial del Departamento de Tacuarembó de permitir el pasaje cada quince ( 15) días al padrón Nº 9696, utilizándose la senda establecida a fs. 1 de los autos IUE Nº 403-5/2013. Resérvese por el término de treinta ( 30) días conforme lo establecido en el artículo 311.2 del Código General del Proceso. Vencido vuelvan ( fs. 47 y vuelta).-

2.- El representante de la demandada formuló recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

A.- Falta de legitimación del actor. La falta de legitimación activa surge de forma clara de los propios términos del escrito de solicitud de la medida cautelar. El accionante manifiesta ser poseedor del inmueble rural padrón Nº 9696, la servidumbre la detenta únicamente el propietario del predio. Por lo que la medida la debió solicitar el propietario del predio enclavado quien tiene la legitimación activa para imponer la servidumbre de paso al propietario del predio sirviente.-

B.- La posesión alegada sobre el bien no está acreditada bajo ningún punto de vista.-

C.- No se configura el peligro de lesión o frustración del derecho y tampoco surge acreditado sumariamente.-

D.- El actor no demostró que le fuera impedido acceder a un camino público por otro predio, sino que sólo expresa que le resulta “ más fácil” el tránsito por el predio de sus representados, sin alegar ni probar que no tiene salida por otros predios linderos al padrón Nº 9696.-

No resulta mínimamente acreditado que el predio se encuentre enclavado.-

E.- La medida no debió realizarse en forma unilateral y mucho menos sin haberse hecho una inspección judicial previa o basándose al menos en una prueba pericial y no en una mera alegación de parte. Vulnerándose los principios de igualdad procesal y del debido proceso, colocándose a su parte en indefensión.-

F.- La contracautela impuesta es insuficiente.-

G.- Se reclama la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de que la medida fue tramitada en forma unilateral, sin considerar que en el caso no ameritaba que se adoptara de esa forma ( fs. 71/92).-

3.- El actor contestó el traslado del recurso de apelación abogando por la confirmatoria de la recurrida ( fs. 100/112).

4.- Por resolución Nº 5641 del 20/12/2013, la Sede a-quo desestimó la demanda de nulidad impetrada en virtud de no constatarse vulneración a norma ni principio legal alguno . No siendo de recibo la solicitud de levantamiento de medida cautelar, se mantuvo la dispuesta y se concedió la apelación ante el Tribunal ( fs. 139/147), lo que se efectivizó a fs. 162. Recibidos los autos pasaron a estudio ( fs. 164/166). Concluido, se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley Nº 19090, tendiendo en cuenta lo previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 15750 del 24VI/1985.-

CONSIDERANDO:

I.- El accionante solicitó medida cautelar como diligencia preparatoria, previa al proceso de constitución de servidumbre de paso. Explota en forma exclusiva en concepto de poseedor un total de 319 hectáreas que forman el padrón Nº 9696 de la 9ª Sección de Tacuarembó paraje “ Cerros de Clara”, contando el 31/7/2012 fecha de la presentación de la última declaración jurada una existencia de semovientes que totalizan 279 vacunos, 124 ovinos y 35 equinos.-

El inmueble que explota se encuentra enclavado entre los padrones Nº 6133,533 y 504 de la 9ª Sección Judicial de Tacuarembó y al sur por el Arroyo Clara.-

Durante más de treinta años se utilizó la salida a la vía pública a través del padrón Nº 504 sin que esto generara dificultades, teniendo en cuenta que era la única salida transitable a la vía pública que permitía el pasaje al padrón Nº 9696.-

A partir de 2013, se clausuró en forma unilateral la salida a la vía pública produciéndose a partir de ese momento enormes perjuicios. Solicitando que las propietarias del padrón Nº 504 de la 9ª Sección del Departamento de Tacuarembó permitan una vez cada quince días el paso del padrón Nº 9696 mientras se sustancia el proceso de constitución coactiva de servidumbre de paso que se promoverá (...

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