Sentencia Definitiva nº 0005-000095/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 4 de Junio de 2014

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT,Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. J.P.B.

Dr. Ministros Firmantes: Dr. Á.F.,N. ,Dr. T.S.A. ,, Dr. J.P.B., Dr. Fernando Cardinal Piegas

Ministro discorde ; Tabaré Sosa Aguirre

Montevideo, 4 de junio del 2014

V I S T O S:

para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “CATTANEO, OSCAR C/ SOCIEDAD HOSPITAL BRITÁNICO Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.” (IUE: 002-050400/2006), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los co-demandados Sociedad Hospital Británico en el Uruguay (en adelante, HB) y la Cooperativa Médica de Tacuarembó (en adelante, COMTA) contra la sentencia No. 41/2013 de 19 de agosto de 2013, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. M.B.P., y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 871/882), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sociedad Hospital Británico del Uruguay y hace lugar parcialmente a la demanda condenando a las demandadas en forma solidaria a abonar a los actores en concepto de daño moral propio a cada uno de ellos la suma de $450.000 con más la actualización del Decreto Ley No. 14.500 e intereses legales desde el 14 de junio de 2005 desestimando los restantes rubros reclamados.

Sin especiales sanciones procesales en el grado.

II.- Contra la misma se alzan los co-demandados HB y COMTA y expresan agravios a fs. 883/890 y 892/900, respectivamente; en síntesis, manifiestan:

Agravios de la co-demandada HB

a) que existe falta de legitimación pasiva de la Institución en tanto la Sra. C. contrató oportunamente y de forma particular los servicios de la Dra. D., quien no fue dependiente del HB extremo que fue demostrado por la prueba testimonial rendida. Por ende, mal puede hablarse de los arts. 1324 Y 1555 del Código Civil. En este aspecto expone que la sentencia impugnada prescinde de la esencial consideración de la diferencia de naturaleza jurídica entre la asistencia médica privada colectivizada y la asistencia médica privada particular.

Discrepa con la afirmación de que su parte no aportó al proceso prueba alguna en sustento de su excepcionamiento ya que se expresó en la demanda que la Sra. C. sólo tenía contratado con el HB un seguro individual de internación (art. 3 Ley No. 15.181), hecho reconocido en la propia demanda y emergente de la historia clínica. De ahí que carezca de relevancia que deba existir un contrato entre la Dra. D. y el HB en la medida en que surge del propio régimen jurídico de la asistencia médica privada particular que no existió ni tenía por qué haber existido contratación alguna entre ellos respecto de la atención de la Sra. C.. No existe ningún fundamento para sustentar que el médico es un auxiliar del sanatorio en el régimen de la Ley No. 15.181 de asistencia libre privada particular bajo libre contratación.

No acepta la aplicación del concepto de auxiliar derivado del art. 1555 Código Civil porque el HB no se constituyó en deudor respecto de la Sra. C..

Considera que la a quo no analizó las defensas opuestas en su excepcionamiento.

Disiente con la misma cuando reiteradamente refiere a la Sra. C. como asociado o afiliado en tanto tal sistema (que implica la incorporación al régimen jurídico de la asistencia médica colectivizada) es incompatible con la descripción que se realiza en la demanda. Estima que es un grueso error invocar reiteradamente un contrato mutual. Asimismo, el régimen de asistencia médica colectivizada se trata de un régimen de prestaciones no contractual sino estatutario.

b) que, subsidiariamente y respecto del fondo del asunto, estima que la apelada carece de fundamento al atribuir impericia y conducta médica negligente de la Dra. D., en tanto la Sra. C. a los efectos de su embarazo decidió sea controlado por la Dra. G. del COMTA por la notoria comodidad de tratarse de un centro asistencial situado en la misma ciudad donde aquélla resolvió residir.

Los factores que señala la sentencia respecto de la calificación del embarazo de la Sra. C. como de bajo riesgo no habrían justificado la categorización de ésta como “pro trombótica”. La forma extensiva a que acude la sentencia para implicar a la Dra. D. en una conducta negligente conduciría a que absolutamente todas las embarazadas fueran tratadas preventivamente como propensas a padecer trombofilia.

La inferencia de la sentencia, con relación a que la indicación de dosis bajas de aspirina efectuada durante la asistencia de la Sra. Cattaneo en Nueva Zelanda implicó prever la existencia de un factor trombolítico en la paciente constituye una inferencia no solamente no justificada sino en sí mismo contradictoria pues reconoce que esa previsión de ese factor no fue especificada en el diagnóstico ni en la indicación que surge de esa historia clínica no se justifica ni lógica ni jurídicamente. No es admisible trasladar el fundamento de una indicación dirigida a tratar un cuadro de infertilidad a la previsión de una predisposición a la trombofilia, solamente porque no exista una mención expresa de que esa hipótesis hubiera sido considerada y descartada.

La sentencia hace cuestión de que no se hubiera prescripto ningún examen respecto a la eliminación de lo que infundadamente se califica como “duda existente” sobre un “factor trombolítico”, desconoce que ante la pregunta formulada en autos acerca de si existen medios de detectar tempranamente a existencia de ese factor la respuesta de los expertos siempre fue negativa. Por ello, no acepta la aseveración de que lo ocurrido durante el embarazo de la Sra. C. hubiera sido previsible como riesgo.

Tampoco acepta la consideración que (recogiendo una apreciación claramente subjetiva de la demanda) se realiza en la apelada al calificar de “negligente” lo que se define, además, erróneamente como una “indicación telefónica” de la Dra. D. respecto del “Partusistem”. El embarazo de la Sra. C. se desenvolvía normalmente y no era seguido por la Dra. D. sino por COMTA a cargo de la Dra. G. (ginecóloga), profesional que la Sra. C. eligiera oportunamente. Posteriormente a ello no hizo más consultas a la Dra. D.. Por este motivo no puede considerarse como “indicación” que la Dra. D., llamada telefónicamente por la Sra. C. solamente para relatarle el episodio por el que se asistiera en COMTA, le manifestara que estimaba adecuada la indicación que indudablemente le hiciera la Dra. G. en conversación informal. Esa manifestación de concordancia respecto de una medicación entre las Dras. G. y D. claramente constituyó un mero comentario absolutamente informal en el curso de la conversación y no una “no seria diligente práctica médica” como se menciona en la sentencia.

Insiste en que la recurrida predica una conducta médica extremadamente inclinada a sospechar la presencia de la trombofiolia, prescindiendo de que siendo médico la madre de la causante y co-actora en autos, debió entonces ser la primera en advertirle ese riesgo y debió haber insistido en participar en forma más cercana de la evolución del embarazo y en la percepción del más mínimo indicio negativo.

Señala que la medicación de anticoagulantes, si bien disminuye el riesgo de trombosis, también amplifica los efectos en los accidentes cerebro vasculares por lo que tampoco es una medicación de manejo displicente.

Asimismo, indica que la propensión a trombofilia es asintomática y no existen procedimientos exploratorios que permitan detectarla, es una situación estadísticamente excepcional en los embarazos. Horas antes de su fallecimiento la Sra. C. fue sometida en COMTA estudios cardiológicos los cuales no arrojaron indicaciones de padecimientos que justificaran la requerida sospecha de propensión trombofílica.

Agravios de la co-demandada COMTA

a) que la a quo parte de premisas erróneas y datos parciales que la llevan a un fallo desacertado. Se incurre así en errónea valoración de la prueba vulnerándose lo dispuesto por el art. 140 CGP.

No existía ni en Nueva Zelanda de forma previa un diagnóstico de trombofilia ni una calificación de un embarazo de alto riesgo, por lo que los dependientes de COMTA actuaron tal como lo prescribe la lex artis tal como fue señalado, aun antes de las pericias, por la investigación del MSP,

b) que respecto de las pericias, señala que en la sentencia se halla absolutamente ausente el análisis de las mismas pues no existen siquiera referencias, directamente las ignora tal como si nunca se hubieran producido. Se vulnera el art. 184 ejusdem al no valorarse los dictámenes periciales como lo ordena el aludido art. 140 ni tampoco al no exponerse fundamentos para tal apartamiento. Estima que sobre el extremo la impugnada improvisa introduciéndose en un campo ajeno a su ciencia y realizando inferencias e improvisación de pareceres así como conclusiones desprovistas de todo rigor científico,

b) que el justiprecio de la condena es excesivo acorde con los parámetros jurisprudenciales para casos similares.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 906/927 y 928/941) y se franquea la alzada (No. 3416/2013 de fecha 14 de octubre de 2013).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva,

V) Existiendo discordia entre los integrantes naturales de la Sala se procedió a integrar la misma habiendo salido sorteado el Sr. Ministro en lo Civil de 3er Turno Dr. Fernando Cardinal

VI) Que previo acuerdo se decidió , adoptar decisión anticipada designándose redactor a tales efectos al Dr. J.P.B.

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal contando con el numero de voluntades requeridas legalmente ( art 61 de la ley 15750) habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación por entender que los agravios introducidos por la parte...

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