Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000081/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 25 de Marzo de 2015

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000 103/2015 SEF-0014-000081/2015

Ministros Firmantes: D.. L.F.L., R.R.A., N.C., C.N.M. y J.C.S.C.V..-

Ministros Discordes: Dras. L.F.L. y R.R..-

Ministro Redactor: Dr. J.C.S.C.V..-

Montevideo, 25 de marzo de 2015.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “S., J. c/ Sarandí Comunicaciones S.A. y otros. – Proceso Laboral Ordinario Ley 18572.” N.. IUE 0002-020578/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 21er. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora y la codemandada Sarandí Comunicaciones S.A. y F.C. contra la sentencia N.. 8 de fecha 25.03.2014 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. C.S.R..-

RESULTANDO:

1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se declara “…que el vínculo contractual de J.S. con las empresas El Sitio S.A., F.C., M.S.S.A. y Sarandí Comunicaciones S.A., fue una relación de trabajo. Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por El Sitio SA. Condenando a F.C., M.S.S.A. y Sarandí Comunicaciones S.A. a pagar a J.S. la suma de 1:596.952 por concepto de diferencias de salarios, diferencias de licencias, salarios vacacionales, aguinaldos, indemnización por despido, indemnización por daño moral, daños y perjuicios preceptivos art. 4 Ley 10449, multa, reajuste e intereses, con más su reajuste e interés legal desde la fecha de este pronunciamiento hasta su efectivo pago.” (vide fojas 846 in fine y vuelto).- A instancias del codemandado Sr. S.S. el fallo fue ampliado por providencia N.. 367 de fecha 28.03.2014 estableciéndose su falta de legitimación pasiva. (vide fojas 853).-

2º) Obra la comparecencia a fs. 862 y siguientes del Dr. A.C. en la representación de los codemandados Sarandí Comunicaciones S.A. y F.C., y del Dr. C.E.D. en la representación de la codemandada Mont Soleil S.A. quienes interponen recurso de apelación sobre lo resuelto por la sentencia definitiva cuyo dispositivo viene de relacionarse.- Afirman que “…el actor no logró demostrar, como era su carga, que la conducción del programa fue realizada bajo régimen de dependencia laboral.”.- Destacan que “…lucen en el expediente una variedad de documentos que son propios de una empresa y no de un subordinado (a vía de ejemplo: declaración anual de servicios personales al FONASA como empresa unipersonal – fs. 6-, constancia de inscripción de DGI desde 25.4.2007 –fs. 95-, facturas de honorarios –fs. 76 a 118-, P. de control de trabajo de su empresa –fs. 269 a 279, etc.). El actor tampoco acreditó que su empresa unipersonal fuese fraudulenta o creada a iniciativa de la radio (antes bien, se demostró que la misma fue constituida desde mucho antes de comenzar a facturar servicios a la radio y que comenzó facturando para otros clientes, tal como surge de las facturas 1 a 56 emitidas por el mismo, lo que demuestra que esa es su forma de vida y trabajo).” (…) “…la prueba reveló que el actor era un trabajador independiente, que no estaba bajo poderes de un empleador, a tal punto que el actor era titular de una empresa unipersonal con personal a su cargo, hecho que pasó inadvertido en la sentencia.”.- Califican de insuficiente el criterio base empleado por la sentencia cuestionada, y que es el presupuesto de todo su razonamiento, postulando que más que la subordinación económica lo que importa en la materia es que la subordinación sea de carácter jurídico.- Enfáticamente afirman “…que el actor no dudó en considerarse siempre un profesional independiente, tanto al negociar, acordar y firmar anualmente el respectivo contrato de arrendamiento de servicios para dirigir y co-conducir el programa ‘Viva la tarde’, como para prestar sus servicios periodísticos a muchos otros clientes (Canal 10, S.S., A.P. y L.C., Publicis Ïmpetu, etc.) e, inclusive, para contratar personal dependiente de su propia empresa unipersonal (tal como surge de las planillas de trabajo agregadas en autos a fojas 269 a 279).- Y concluyen que “…los elementos que se analizan en la sentencia no son aptos ni idóneos para concluir que existió encubrimiento y fraude laboral y, mucho menos, para deducir la existencia de una relación de subordinación jurídica. Es de toda evidencia que la conclusión de la Decisora de que se verificó ‘subordinación económica y jurídica’ no se compadece con la prueba que luce en el expediente.”.- Advierten que el actor es titular de la empresa unipersonal RUT 215354730011 y Contribuyente al BPS Nº 555194 que inició sus actividades el 10.05.2006; esto es “…mucho antes de firmar los contratos de arrendamiento de servicios con Sarandí Comunicaciones S.A. y Montsoleil S.A.”.- Se preguntan si ¿Puede existir relación laboral con una empresa unipersonal que ocupa personal propio? No conocemos ningún caso en que ello suceda.- Por el contrario, tal situación es un indicio claro, inequívoco y terminante de que su modo de vida es actuar de forma autónoma.- De lo contrario, no ocuparía su propio personal.- Dicen que “…la circunstancia de que figure en planilla de trabajo del actor un auxiliar como empleado, es un dato relevante desde el punto de vista jurídico laboral, ya que es demostrativo de que el actor era un verdadero trabajador independiente, echando por tierra la plataforma fáctica sobre la que levantó su reclamación.”.- En otro orden señalan “…que la conducta del actor evidencia una sola cosa: que ha elegido, no ahora sino hace muchos años e inclusive antes de facturarle a Mont Soleil S.A. y Sarandí Comunicaciones S.A., abrir una empresa y facturar por sus servicios. ¿Por qué considerar entonces que es válida esa forma de trabajo en todos los casos salvo para la Radio? Sólo colocándose extramuros del Derecho y del expediente puede concluirse que el actor era un dependiente en un caso pero independiente en todos los otros.”.- No advierten por lo demás “…prueba alguna de que la voluntad del actor haya sido arrancada por dolo, error o cualquier otro vicio del consentimiento. Ningún testigo dijo que se lo haya forzado a abrir una empresa unipersonal, firmar un contrato de arrendamiento de servicios, pasar de empleado a empresa unipersonal, etc. etc. Por ende, mal puede concluirse que el contrato de arrendamiento de servicios sea válido e ineficaz y encubra una realidad diferente de la que se consigna en el mismo.”.- Recuerdan que “…el propio actor reconoce que las partes suscribieron contrato de arrendamiento de servicios para la producción y conducción de programa ‘Viva la tarde’, que facturaba honorarios y que abrió una empresa unipersonal. También reconoce que todo ello aconteció mucho antes del 2008, fecha en que se produjo la enajenación de las emisoras de Sarandí Comunicaciones S.A.”; y también que sus mandantes y representado abonan cerca de dos millones de pesos mensualmente al BPS por aportes de más de 38 empleados.- El demandante por lo demás “…jamás reclamó estar en planilla de trabajo, comportándose durante años –pacíficamente- como un profesional independiente, facturando mensualmente sus honorarios a través de su empresa unipersonal.” (…) “el actor no pudo probar entonces que estuviese sometido a órdenes, instrucciones, poder disciplinario, fiscalización, control, etc.” “quedó sobradamente probado que el actor era libre de organizar el programa y la Radio no se inmiscuía en el mismo. Lo único pactado era el día y horario del programa y la temática, programa de interés general.”.- No hay tampoco prueba alguna de que el actor haya solicitado –varias veces- como indica en la demanda, sino que tampoco demostró que lo haya hecho ni una sola vez.- El demandante asimismo tenía un régimen diverso al de los empleados de la Radio; régimen que no era excepcional ni extraordinario en la misma y en el sector periodístico en general.- “En suma, no hay prueba alguna de fraude o simulación laboral, salvo que se entienda que la misma se hizo masivamente y que tal calificación es extensiva a todos los medios de publicidad (radios, diarios, canales, etc.) ya que quedó demostrado que es usual esta modalidad de contratación en el caso de los conductores de programas. Estos usos y costumbres que han adoptado los periodistas y los medios periodísticosl para vincularse, no pueden ser tan fácilmente desconocidos y dejados de lado por la sencilla razón de que el actor haya solicitado cambios en el personal de producción de su programa y un incremento de sus honorarios, y no se haya accedido a tales pedidos.”.- Sobre otras consideraciones referidas a la “parte empleadora” concluyen que “…la extensión de la condena dispuesta por la sentencia apelada carece de sustento jurídico: ninguna norma jurídica en el Derecho del Trabajo uruguayo consagra la responsabilidad solidaria ni habilita a demandar –mucho menos a condenar- a los directores de una sociedad anónima.”.- Desarrollan el agravio sobre la determinación del crédito del actor y los rubros objeto de condena, en cuanto a las diferencias salariales, puesto que “…el actor no probó cual es el laudo que correspondería aplicar y el Grupo y Subgrupo que comprendería a la empresa Sarandí Comunicaciones ni demostró cuales fueron los incrementos y que hayan existido diferencias.”.- Sobre los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, amén de señalar que corresponden sólo a los empleados y no a los trabajadores autónomos, argumentan que “…el actor jamás reclamó ni percibió este tipo de rubros. Su consentimiento permanente en tal sentido, demuestran la sinrazón de su reclamo en esta instancia.”.- Finalmente sobre el despido indirecto dicen que también la condena resulta improcedente ya que “El actor se apartó de la vinculación contractual, pero sin demostrar que ello haya sucedido por los incumplimientos que alega en su demanda, los cuales, según se vio, ni siquiera configuran incumplimiento de ningún Derecho (salvo...

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