Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000045/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 25 de Marzo de 2015

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0005-0000121/2015 SEF 0005-000045/2015

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 25 de marzo de 2015

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “PRESTAL S.A. C/ BRUSA, A. Y OTROS. ENTREGA DE LA COSA” (IUE: 0031-000021/2011) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 34/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. T.M.A. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 34/2014 no se hace lugar a las excepciones interpuestas por R.S.A., no a las defensas introducidas por los terceros M.S.A. y M.S.A. y en su mérito, se mantiene firme la providencia 1907/2011 de fs. 19.

Con costas de cargo de Rifex S.A. y los costos en el orden causado.

III) Contra el mencionado fallo M.S.A., Rifex S.A. y Milanco S.A. interponen recursos de apelación expresando en lo sustancial:

Agravios de M.S.A.

a) que la sentencia a su respecto es nula por carecer de motivación (arts. 197 y 198 C.G.P.),

b) que su persona es poseedora del inmueble de marras,

c) que los contratos de arrendamiento celebrados con Milanco S.A. no son posteriores al embargo específico trabado en 2009 sino anteriores,

d) que la hipoteca caducó en 2010, circunstancia que le lleva a concluir en la carencia de legitimación activa de Prestal S.A.,

Agravios de Rifex S.A.

a) que la resistida es nula en tanto existen excepciones propuestas por su parte que no fueron debidamente abordadas por la a quo (falta de jurisdicción, nulidades insanables por dolo, fraude al proceso y a la ley, etc.), careciendo la apelada de toda motivación,

b) que existe inadecuación del trámite, el que debió seguirse conforme arts. 364 y 396 del C.G.P. y sin embargo estima que se instó y cursó vía incidental; de esta forma incoa también nulidad del fallo atacado,

c) que la hipoteca caducó en el año 2010, supuesto que verifica falta de jurisdicción de la Sede a quo. Ello incide, asimismo, pues le quita legitimación activa a Prestal S.A. conforme extensa fundamentación que expone y además, considera en virtud de dicha caducidad que la escrituración judicial se efectuó sobre cosa ajena,

d) que no se designó rematador habiendo tomado su lugar otro no designado y que no aceptara el cargo, extremo que evidencia nulidad insanable al tenor del art. 387.1 del C.G.P.,

e) que no es correcta la afirmación de que los contratos de arrendamiento tienen fecha posterior a la de los embargos. El art. 396 C.G.P. establece únicamente como requisito de no oponibilidad la inscripción anterior del embargo del bien y no la existencia de hipoteca como pretende fundamentar la impugnada,

f) que el proceso debió desarrollarse con la presencia del Banco Santander S.A. en tanto litisconsorcio activo necesario, quien no cediera al Banco Central del Uruguay la segunda ampliación de la hipoteca que se ejecuta,

g) que existe nulidad absoluta desde que el acreedor ejecutante viola el art. 2337 del Código Civil al pujar y adquirir en remate sin que conste hayan faltado posturas,

h) que también existe nulidad al haberse practicado una ejecución de hipoteca contra el Sr. B. cuando éste no firmó ningún documento,

i) que existe nulidad insubsanable al haberse suscrito la escrituración judicial en dos etapas o momentos, primero firmando el mejor postor y luego, en un segundo momento, la Sra. Jueza, lo cual entiende violenta el reglamento notarial,

j) que la escrituración judicial es absolutamente nula al no coincidir el objeto de la misma,

k) que debe revocarse la condena en costas impuesta a su persona en tanto litigó ajustada a derecho.

Agravios de Milanco S.A.

a) que el embargo a que refiere la sentencia recurrida (preferente sobre el arrendamiento) debe ser sobre el bien o su propietario, conforme art. 396 C.G.P. Sin embargo, la a quo alude al embargo sobre el Sr. B., el que caducó en 2001 siendo que además no era propietario del inmueble.

En ese orden considera que el contrato de arrendamiento fue inscripto el 22 de octubre de 2009 y el embargo el 5 de noviembre del mismo año, así como que se estudió un certificado registral desactualizado (de 1998) que llevó a cometer los errores que releva; por ejemplo, que a 2001 el embargo caducó porque no fue reinscripto y la resolución No. 264/2005 del Registro de la Propiedad Inmueble de fecha 14 de setiembre de 2005, que señala que las ampliaciones de hipoteca (que la modifican) son nuevas inscripciones y que tienen nuevos plazos de caducidad, no tiene aplicación retroactiva, como mal ocurrió en la especie,

b) que la hipoteca de autos está caduca desde 2010, es decir, antes de la escrituración judicial, motivo por el cual Prestal S.A. carece de legitimación activa y se ha viciado de nulidad absoluta todos los actos posteriores a dicha caducidad.

Por otra parte, habiendo caducado la hipoteca y sus modificaciones el nuevo adquirente debe respetar el plazo del arrendamiento en su totalidad (15 años), ya que el mismo fue inscripto antes que el embargo,

c) que la prohibición de arrendar no se trasladó al nuevo adquirente del bien, R.S.A. No se trata de una obligación propter rem como parece entenderlo la recurrida, no persigue al inmueble sino que únicamente grava a quien se obligó a ello no alcanzando a terceros. Y en la especie, quien dio en arrendamiento no contrajo obligación alguna de no arrendar.

En otro orden pero en el mismo sentido, conceptúa que esa prohibición prescribió a los 20 años como obligación personal que es y por ello, al momento del arrendamiento aquélla estaba prescripta. Conceptúa, asimismo, que la prohibición de arrendar no es inscribible y por tal motivo, es inoponible a terceros.

Agrega que la prohibición de arrendar no se trata de un acto inscribible y que desde 1998 el Registro no informa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR