Sentencia Definitiva nº DFA-0004-000761/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 3 de Diciembre de 2014

JuezDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
Fecha03 Diciembre 2014
Número de expediente2-52105/2012
Número de sentenciaDFA-0004-000761/2014

Ministro redactor: Dr. Luis María Simón

Ministros firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino

Dra. María Esther Gradín

Dr. Luís María Simón

IUE Nº 2-52105/2012

Montevideo, 3 de diciembre de 2014

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "C.C., P. y otros c/ O.P., J. –C. de pesos"; individualizados con la IUE N° 2-52105/2012; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación deducidos por la parte acotra a fs. 638/651, contra la interlocutoria nº 774/2013 de fs. 368/369 y contra la sentencia definitiva nº 6/201 de fs. 638/650, ambas dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. B.T..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado se desestimó la demanda; sin especial condena procesal.

Por la interlocutoria aludida, apelada con efecto diferido, en audiencia preliminar no se hizo lugar a la agregación de prueba documental inicialmente glosada a fs. 3/29, actualmente contenida en sobre de papel acordonado, consistente en impresiones de correos electrónicos remitidos entre terceros y reenviados a un actor, certificadas por E. en cuanto a su visualización en pantalla de computadora.

II

Contra la sentencia definitiva se alzó en tiempo y forma la parte demandada, agraviándose en síntesis por entender que, a diferencia de lo sostenido en la apelada, sí mediaron préstamos de dinero del demandado hacia la familia de los actores y que debió ampararse la pretensión si se hubiere valorado adecuadamente la prueba, incluida la documental erróneamente desglosada.

Fundamentó en esa ocasión la apelación que había anunciado y se había tenido presente con efecto diferido, relativa a la interlocutoria nº 774/2013, considerando que el rechazo no pudo tener lugar en la oportunidad en que se llevó a cabo por no tratarse de hipótesis de manifiesta impertinencia o inconducencia, ni de supuestos de falta de autenticidad; privándosele además de utilizar el contenido para la producción de otros medios probatorios.

Al evacuar el traslado de rigor, la parte actora abogó por la confirmatoria de las impugnadas, cuyas fundamentaciones compartió.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en este Tribunal el 28/5/2014, pasaron a estudio sucesivo, acordándose el dictado de decisión anticipada el 5/11/2014; resultando de fs. 731 el período de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

A juicio del Tribunal, los agravios de la parte actora no resultan de recibo, por lo cual habrán de confirmarse las bien fundadas sentencias impugnadas; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente; adoptándose decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

II

A criterio de la Sala, la prueba documental cuyo desglose se ordenó en el primer grado fue correctamente rechazada y no ha de ser considerada a ningún efecto en la litis, por su inadmisibilidad.

En efecto, incurre en error la parte apelante cuando postula que la oportunidad de control y el consecuente rechazo fueron ilegales, puesto que no se trata de un supuesto de impertinencia o inconducencia, que legalmente han de ser manifiestas para provocar la negativa de diligenciamiento, sino de hipotesis de inadmisibilidad o contrariedad a Derecho en sentido amplio, que no exige tal nota y que constituye el primer paso del control para la incorporación de probanzas (arts. 24 Nº 6 primera frase, 144.1 y 341 Nº 6 del Código General del Proceso).

Dicho de otro modo, la inadmisibilidad o ilicitud no tiene que ser manifiesta para habilitar el rechazo, basta con que el medio - en general o en el caso concreto - se considere inadmisible, lo cual puede obedecer tanto a razones formales (v.g. tempestividad del ofrecimiento) como de mérito (incompatibilidad con el orden jurídico en sentido amplio).

La cuestión radica en determinar si los correos electrónicos (“mails”) ofrecidos como prueba son admisibles, con independencia de su valoración; no porque los documentos electrónicos no lo sean en principio, sino porque en el caso, se trata de impresiones de correos electrónicos enviados o cursados entre profesionales de las partes, reenviados a un actor, además de las razones formales para el rechazo expuestas por la Sra. Jueza a-quo y que en su defensa analiza el demandado a fs. 667 y ss.

La prueba ofrecida y rechazada (impresiones en papel de “correos electrónicos”) tendría por finalidad acreditar el control e injerencia que habrían mantenido la familia C. y su asesor letrado, D.M., respecto a los trámites de ejecución seguidos contra aquéllos.

Sobre el concepto de “cartas misivas” y su extensión a los correos electrónicos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, sostuvo: “En cuanto al correo electrónico incorporado como medio probatorio, la parte demandada se agravió sosteniendo su inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 175.2 CGP.

Reza la norma en examen: 'No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas’.

Al respecto, conviene establecer, como premisa, que se coincide con C. en que debe reconocerse el correo electrónico como una especie del género correspondencia, que abre las puertas para munirse de las reglas vigentes del Código Civil que refieren a las instancias de comunicación entre emisores y receptores, consignadas en soportes documentales, situación que reconduce la investigación a los clásicos temas de autenticidad –certeza en la autoría- y sinceridad de contenido, tópicos de previo esclarecimiento para establecer su aptitud probatoria en el conjunto de las restantes pruebas (C., A., El correo electrónico y su aptitud probatoria civil, ADCU, T.X., ps. 663-668).

Según la posición tradicional sostenida por V., para que la inadmisibilidad se configure, basta con que el destinatario sea un tercero, sin interesar quien sea el remitente, por lo que la nota remitida entre terceros no podrá presentarse (V., E. y otros, Código General del Proceso, anotado, t. 5, p. 262).

Por su parte, el Tribunal, adoptando la tesis de B.C., entiende que el art. 175.2 CGP 'da por sobreentendido que (la carta) debe ser remitida por una de las partes del proceso, lo que permite incluir aquellas misivas dirigidas entre terceros. P. explica -continua el autor de la cita- que cuando la carta es de tercero a tercero, la razón de la prohibición legal, en vez de aumentar, desaparece'.

Sin embargo, como apunta agudamente el autor, la introducción de la carta en un proceso está subordinada a su legítima posesión y, además, 'ningún impedimento debe oponerse a...

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