Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000183/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 3 de Diciembre de 2014

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000303/2014 SEF 0008-000183/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras: N.S., M.C.C. y M.V.C..

Montevideo, 3 de diciembre de 2014

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “REINICKE, D. c/E.S.A. y otros, Daños y Perjuicios, IUE: 0002-034313/2012” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación y adhesión interpuestos por el co-demandado Arq. I.A. y actora respectivamente contra la sentencia Nº 66/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. L.P..

RESULTANDO:

1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, recibe parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condena a los demandados a abonar al actor por lucro cesante U$S 11.000 y por daño emergente $ 75.423 correspondiente al período enero a mayo de 2012 con mas los intereses legales. Desestimó la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Arq. I.A.. Sin especial condenación (fs. 380/389vto.).

La decisión fue aclarada y ampliada mediante Resolución Nº 3653/2013 a fs. 393/394 a los efectos de corregir el error material padecido disponiéndose que los demandados responderán en la proporción de un tercio cada uno de ellos y que no corresponde aplicación de intereses legales y si el reajuste previsto por el Decreto Ley 14.500 en lo que refiere a la suma en pesos uruguayos.

2) A. de lo resuelto, el co-demandado Arq. I.A. a fs. 405/409vto.) aboga por la revocatoria y en su mérito se le exima de la responsabilidad imputada sosteniendo en lo medular que con la ejecución de las reparaciones y la inexistencia de observaciones se extinguió cualquier obligación o responsabilidad de su parte en relación a la transacción que se había acordado, con el aditamento de que el actor renunció a reclamar cualquier otro daño y/o perjuicio o gasto como consecuencia de los hechos que motivan la transacción.

En tanto los hechos que motivaron la reclamación estuvieron vinculados con los que derivaron en la aludida transacción y atento a la renuncia a reclamar antes indicada, la reclamación es improcedente a menos que se hubiera identificado alguna situación no contemplada en el listado del señalado pacto.

No asumió con el actor ninguna obligación de resultado en cuanto a los inconvenientes que afrontaba sino que solo adhirió a la obligación de que fuesen ejecutadas una lista de reparaciones bajo control de un profesional designado por la propietaria.

La dirección de obra no implica responsabilidad por todo lo que ocurra en la construcción. Sin perjuicio, se acreditó que no tuvo a su cargo la dirección sino que fue sustituído por el Arq. F.C. aún cuando los antecedentes que demuestran tal circunstancia se extraviaron. La proyección y la dirección de obra les correspondió a los arquitectos asociados bajo el nombre “Estudio Cinco” integrado entre otros por el apelante. Cuestiona por tanto que no se haya emplazado a todos.

Por último, en cuanto al lucro cesante mensual determinado cuestiona que no tenga en cuenta que el propietario arrendador nunca percibe la suma bruta del alquiler.

3) Evacuando el traslado de rigor, el representante del accionante a fs. 415/418 aboga por el rechazo de los agravios contrarios y adhiere a la apelación en cuanto entiende que debe ampliarse el período de condena tanto por el lucro cesante como por el daño emergente incluyendo el mes de diciembre de 2011 habida cuenta la fecha de la firma de la transacción fue independiente del comienzo de las obras ya que las mismas no se iniciaron con su firma sino que se dio cumplimiento a lo establecido en el mismo comenzando las obras a inicios de noviembre de 2011 y debían finalizar a fines del mismo mes.

También le agravia el rechazo a aplicación de intereses dispuesto en la resolución que amplía la sentencia. Ello en tanto la imposición de intereses se había pedido en el escrito de demanda, contrariamente a lo sostenido por la A-quo.

Asimismo cuestiona que se imponga una condena por tercios, señalando que lo correcto es fijar una responsabilidad proporcional a los responsables de modo de contemplar una indemnización integral en caso de que alguno de ellos pudiera resultar exonerado (en el caso si se admite la falta de legitimación del Arq. Arcos).

4) Evacuado el traslado de la adhesión (fs. 424/425) se franquea la alzada a fs. 427. Recibidos los autos (fs. 434) dispuesto el pasaje a estudio de precepto, constando en autos que la integrante natural de la Sala Dra. C.L.U. se acogió a los beneficios jubilatorios, se convoca a audiencia de sorteo para la correspondiente integración del Tribunal, recayendo la designación en los Sres. Ministros Dra. N.S. y Dr. F.C. para la eventualidad de suscitarse discordia. Atento al derecho de abstención concedido al también integrante natural del Tribunal Dr. E.E., habiendo tomado posesión del cargo la nueva integrante Dra. M.C.C. el 27/8/2014, cumplidas las instancias correspondientes, contando con el número de voluntades necesarias para emitir decisión se acordó hacerlo en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 435/455).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, integrado y con el voto coincidente de quienes concurren a otorgar este pronunciamiento – art. 61 de la ley Nº 15.750 - habrá de confirmar la sentencia apelada excepto en cuanto no condenó al pago de los intereses legales, pretensión que se admitirá entendiendo que los agravios articulados en el punto específico de impugnación devienen eficientes para conmover lo resuelto en primera instancia, no así los demás movilizados en sede principal y de adhesión, según lo que se expresará.

II) El actor acciona acumulativamente contra la empresa propietaria y vendedora del Edificio...

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