Sentencia Definitiva nº SEF-0004-000186/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 6 de Diciembre de 2013

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA-0004-000869/2013 SEF-0004-000186/2013

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno

CABRERA, CARLOS c/ AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS y Otro - REPARATORIO

PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN, RECURSOS TRIBUNAL

COLEGIADO, COBRO DE PESOS

0002-010943/2011

MONTEVIDEO,6 DE DICIEMBRE 2013.

Ministro Redactor:: Dra. María Esther Gradín

Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino

Dr. Luis María Simón

Dra. M.E.G..

IUE Nº 0002-010943/2011

Montevideo, 6 de diciembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CABRERA, CARLOS C/AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y OTRO. REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISION"; individualizados con la IUE N° 2-10943/2011; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 210/222 por la parte demandada contra la sentencia 59/2012, dictada por la Dra. M.C.S., encargada del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7o Turno de Montevideo.

RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado amparó la demanda y en su mérito, condenó a la Agencia Nacional de Vivienda a pagar al actor, C.C. por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de $ 768.115,66 con más su reajuste e intereses legales desde febrero de 2011 hasta su efectivo pago, sin especial condena procesal.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien se agravió, en síntesis, contra la resolución 743/2012 que dispuso la agregación de la documentación presentada por la parte actora en forma extemporánea y contra la sentencia definitiva que le condenó a abonar los daños y perjuicios reclamados, sin tomar en cuenta el marco legal dentro del cual tiene lugar la reclamación de autos.

Al contestar agravios, la parte actora (fs. 225/230) abogó por la confirmatoria de la impugnada.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 231) y recibidos los autos en el Tribunal el 12.06.2013, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el día 06.11.2013. Constan en autos los plazos de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1o del Código General del Proceso.

II

La Sala confirmará la resolución 743/2012 e irá a revocar la sentencia definitiva apelada, por considerar de recibo los agravios movilizados en su contra, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones y en los términos que a continuación se expresarán.

III

En primer lugar, la Sala habrá de pronunciarse sobre la apelación que, concedida con efecto diferido, fuera deducida contra la Resolución No. 743/2012 (fs. 127, 140/141, 154 y 217 y ss.). El dispositivo impugnado tuvo por agregados los documentos presentados por el actor a fs. 101 y ss.; no obstante, en rigor técnico, no se trataba de un medio probatorio, sino de una mera liquidación del pretenso crédito, por tanto, claramente, se trataba de una alegación de parte, a la cual se hizo referencia en la demanda (fs. 13) pero que no fue agregada en esa oportunidad y, por ello, en audiencia se intimó al actor para que en un plazo de cinco días procediera a su presentación (fs. 95).

Si bien la intimación fue dictada “bajo apercibimiento” y el actor no cumplió en tiempo, sino que lo hizo posteriormente, alegando que se le había extraviado (fs. 112, 114, 115/117) también es cierto que ningún perjuicio le causó a la demandada. Además, al no tratarse la documentación en cuestión de un medio probatorio, su agregación no tenía ni tuvo ninguna incidencia respecto al “an debeatur”. Como es bien sabido, la liquidación puede incluso diferirse a la vía incidental de liquidación y dentro de dicho incidente, el pretensor bien puede presentar su liquidación, sin que sea atendible objeción alguna por la contraparte. Por todo ello, se procederá a confirmar la resolución recurrida, como fuera anunciado.

IV

Respecto al mérito, conviene consignar que, según surge a fs. 2/7, el Banco Hipotecario del Uruguay fue oportunamente condenado a abonar al Sr. C.C. el pago de las diferencias de remuneración existentes entre el cargo que ostenta y el de Encargado de Sección, dentro de la clase Personal de Servicio y Artesanos, desde octubre de 2003 y hasta la fecha de su efectivo pago, con el reajuste e intereses correspondientes a partir de la presentación de la demanda.

Es decir, que el Banco Hipotecario del Uruguay (único demandado en esa ocasión) fue condenado a pagar al actor por el período que comprendía desde octubre de 2003 y hasta su efectivo pago, es decir, que no se amparó daño futuro, por tanto, al pagar hasta esa fecha se satisfacía la condena.

El “efectivo pago” acaeció el día 19 de mayo de 2010 (fs. 64 del acordonado IUE No. 465-2/2010) por tanto, resulta de toda evidencia que hasta esa fecha era el Banco Hipotecario del Uruguay quien debía abonar las diferencias salariales .

La sentencia dictada en aquella oportunidad es clara al respecto, pasó en autoridad de cosa juzgada y no cabía otra interpretación o exención. Sin embargo, en etapa de liquidación de crédito, el Banco Hipotecario del Uruguay alegó que como a partir del 1° de octubre de 2008 el actor había sido transferido a la Agencia Nacional de Vivienda (en adelante ANV) era -en todo casoeste organismo, desde esa fecha y hasta el “efectivo pago”, quien debía hacerse cargo de la condena. Y que el Banco Hipotecario del Uruguay solo debía abonar las liquidaciones comprendidas entre octubre de 2003 y hasta el 30 de setiembre de 2008, pero no más allá de ésta fecha (fs. 54 y vta. del acordonado aludido). Ello fue frontalmente controvertido por el actor, tal como surge de fs. 57 in fine y 58 del acordonado.

Sin embargo, el día 19 de mayo de 2010 el Sr. C. celebró un acuerdo de...

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