Sentencia Definitiva nº 0014-000114/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 15 de Abril de 2015

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000142/2015 SEF-0014-000114/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 3 TURNO

MINISTROS FIRMANTES: L.F.L., C.N.M. y J.C.C.V..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..

Montevideo, 15 de Abril de 2015

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “DA SILVA, A. y otros C/ Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora – Proceso laboral ordinario ley 18.572.” (IUE Nº 0002-001667/2014) venidos a conocimiento de esta S. en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nº 31/2014, de fecha 28 de julio de 2014, 230/242)dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 10 Turno, Dra. F.A.P..

RESULTANDO :

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia se desestimó la excepción de litispendencia se amparó la excepción de transacción interpuesta respecto de la co actora Sra. J.C. por los rubros reclamados hasta el día 3. 12. 2013. Y se condenó a la comisión de Apoyo de Proyectos asistenciales especiales de la Unidad Ejecutora 068_ASSE a abonar a las actoras los rubros: prima por antigüedad, prima por presentismo, incidencias, por las sumas solicitadas en la liquidación de fojas 205 a 217 con los intereses y reajustes solicitados que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. 10% en concepto de multa sobre los créditos que devinieron exigibles en forma posterior a 18 de octubre de 2009 hasta el 30.11.2009 y desde el 1.2.2010 en adelante, no correspondiendo aplicar la multa sobre los intereses. Así como la condena a pagar dichos rubros que se generen a futuro mientras dure la relación laboral. Debiendo retener la parte demandada en su calidad de agente de retención el monto correspondiente por concepto de IRPF a efectos de volcarlo a la DGI. Desestímase en lo demás por los argumentos expuestos.- Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.

2) Contra dicho pronunciamiento dedujo apelación la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de la UE 068 ASSE, representada por la Dra. G.C., a fs. 155 y siguientes, expresando como puntos de agravio, en síntesis que:

- El fallo de autos condena en un todo sin observar correctamente la prueba de autos y omitiendo la consideración de otra prueba que la apelante califica de “contundente ” ( fs. 247 nral. 1) y que:

- Se condenó a su representada al pago de haberes reclamados en la demanda por la actora presentismo y antigüedad e incidencias en aguinaldo y salario vacacional, actualización e intereses, multa, daños y perjuicios, así como la condena a futuro de los rubros reclamados.

- Le agravia que la sede no considerara la calidad de suplente de las actores lo que hace que exista variación de horas cumplidas en el mes que no se pasan faltas y no pueden ser sancionadas por sus inasistencias.

- Asimismo que no se procediera al descuento a la Sra. S., titular los descuentos por inasistencias.

- No se aplicara lo que la Comisión define como “ estatuto propio ”.

- La Comisión de Apoyo posee un estatuto propio reglado por los distintos convenios colectivos vigentes para el personal que de ella depende. La actora no logró acreditar el fundamento de la pretensión de pago de lo reclamado que no fue objeto de prueba.

- En cuanto a la liquidación de la parte actora que toma un salario del valor 2014 para calcular rubro del año 2008 y retrotrayendo el ajuste desde el 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda. Lo que implica un doble ajuste, debiéndose tomar el valor histórico del rubro pretendido.

- Por la condena a futuro por la cual se dispuso que la demandada debía para a la actora el salario adecuado mientras dure la relación laboral, la cual debe ser rechazada en aplicación de los arts. 15 inc. 4 y art. 16 de la ley 18572. P. en definitiva se desestime la demanda acogiéndose la recursiva. ( fs. 249).

3) Se sustanció el recurso (fs. 252) compareciendo la parte actora a fs. 256 y ss. evacuando el traslado conferido en los términos que resultan expresados en dicha comparecencia. Solicita se mantenga en todos sus términos la sentencia 31/2014 y se condene a la recurrente en costos y costas en la instancia (fs. 258). Se franqueó la alzada por providencia 1289/2014 (fs. 259). R ecibidos los autos en el Tribunal (fs. 259) se fijó fecha de Acuerdo y ante la imposibilidad material de estudio simultáneo por carecerse de los medios técnicos adecuados, se verificó pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, cumplido lo cual en el dia de la fecha contándose con el número de voluntades requeridas legalmente se acuerda el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO :

1) El Tribunal con la voluntad de los integrantes naturales de la Sala pasará a confirmar parcialmente la impugnada en los términos y por los fundamentos que siguen, salvo en cuanto a la aplicación de reajustes e intereses sobre presentismo.

2) L. considera la Sala que el escrito de apelación no puede considerarse que articule técnicamente agravios ya que, invoca que en aquellos puntos en que la recurrente efectúa afirmaciones vagas e imprecisas, no pueden considerarse tales, siendo la consecuencia recaer en tales hipótesis el tener por desistido del recurso a la impugnante. Así, al invocar la calidad de suplente de algunas de las actoras la impugnante remite a lo que expuso al momento de contestar la demanda sin efectuar crítica alguna de los argumentos de la recurrida en el punto, en cuanto a los descuentos que afirma procede efectuar a la Sra. S., menciona genéricamente “ meses de inasistencia ” sin indicar a que lapsos concretos refiere y como incidiría ello concretamente en relación a la condena dispuesta por la apelada. Además la impugnante invoca la existencia de un “ estatuto propio ”, sin mencionar siquiera cuál sería la normativa propia de dicho estatuto, y menos aún como incidiría dicho estatuto y sus previsiones en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia en relación a los conceptos condenados. A la recursiva le son aplicables las consideraciones que reiteradamente han expresado la doctrina y jurisprudencia nacionales al afirmar que la orfandad argumental de la apelante determina “ per se ” el considerar desistido el recurso por carencia de fundamentación mínima imprescindible. En efecto, el artículo 253.1 CGP exige que la apelación se deduzca en escrito fundado, facultando al Tribunal al rechazo de plano del recurso, cuando se incumple con ése requisito y por consiguiente no corresponde proceder al análisis de la apelación en situaciones en las que no puede afirmarse que existan técnicamente agravios.

Enseña T., (en: “Lecciones de D. Procesal Civil, T. II” , Pág. 240) que: “la apelación, por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia” .-

En tal sentido, también la jurisprudencia ha recogido la opinión de la doctrina: “la carga de la expresión de agravios impuesta por el artículo 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple formula carente de sentido y una demostración de los motivos que se tienen para considerare que ella es errónea (Cf. Alsina Tratado… T. IV, Pág. 381 a 391)” (RUDP 4/2001 C. 325). En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala (v. Sentencia SEF-0014-000412/2014 entre otras). En puridad es de ver que la recursiva no individualiza cuales serían los errores concretos de la sentencia atacada, alude genéricamente a convenios que no individualiza ni vincula concretamente con el objeto del presente proceso, en su alcance objetivo y subjetivo. No hay entonces fundamentación que configure crítica razonada en relación a los agravios que vienen de mencionarse sino mera enunciación de argumentos vagos inconexos con el contenido de la sentencia que pretende atacar con referencias a actuaciones procesales anteriores, como la contestación de la demanda (fs. 248 vto. nral 13).

Sin perjuicio de lo antedicho, de adoptarse un criterio flexible en el punto, a fin de habilitar el contralor de doble instancia que posibilite las máximas garantías para los litigantes, interpretando con criterio “pro actione ” los términos del escrito de impugnación, desde esta perspectiva considera la Sala que los agravios que dicen relación con el no acogimiento de la excepción de litispendencia, respecto de las Sras. S. y M., el agravio basado en la invocación de la calidad de suplente de las actoras De la Peña Montiel y E. y el agravio por no haberse descontado “ meses de inasistencia a la Sra. S. ”, no son recibo.

En efecto, respecto del agravio por no acogimiento de la excepción de litispendencia opuesta respecto de las actoras Da Silva y L.M., cabe tomar en cuenta que la excepción fue opuesta, fs. 76, invocando la excepcionante que se verificaba la triple identidad de causa, objeto y sujetos. Menciona en su respaldo el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de ler. Turno 2-54772_2005. Sin embargo, la excepcionante fue omisa en detallar cuales son los elementos comunes a los procesos involucrados, el presente y el que viene de mencionarse que conllevan afirmar a su parte la triple identidad que invoca. La actitud procesal omisa en la carga argumental que gravaba a la ahora apelante, selló desde el inicio negativamente la suerte de la excepción deducida, por haber...

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