Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000051/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 28 de Abril de 2014

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000086/2014 SEF 0008-000051/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C.

MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.L.U., E.E. y M.V.C..

Montevideo, 28 de abril de 2014

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DI GREGORIO, N. y otra c/ BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y otros, R.P. por responsabilidad administrativa – hecho - IUE: 0002–025558/2011” venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada BROU contra la sentencia SEF-0465-000063/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno, Dr. P.E..

RESULTANDO:

1) La recurrida (fs. 322/331vto) a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala por adecuarse a las resultancias de autos, recibió la falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior, y amparó parcialmente la demanda condenando al BROU a abonar: s) $ 150.000 por daño moral, debidamente actualizados a partir de la ocurrencia del hecho mas intereses desde la demanda; b) $ 3.000 por daño emergente debidamente actualizados mas intereses legales a partir de la demanda; c) el lucro cesante que deberá liquidarse por el procedimiento del art. 378 del CGP de acuerdo a lo establecido en el Considerando VIII). Sin especiales sanciones.

2) A. de lo resuelto, el representante del co-accionado Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante BROU) a fs. 332/334vto.) aboga por la revocatoria de la condena sosteniendo en lo medular que no surge probada la culpabilidad del dependiente que le permita hacer valer la responsabilidad del art. 1324 del Código Civil, habiendo el actor incumplido con su onus probandi que le imponen los arts. 137 y 139 del Código General del Proceso.

Alega asimismo que de la prueba incorporada no se puede concluir la existencia de relación causal entre la dolencia del Sr. Di G. con el específico acto que involucró a un auto del BROU. Se ignoran las resultancias de la Historia Clínica agregada y las del perito emergiendo de las mismas que en los días y meses posteriores al accidente el actor fue evaluado clínicamente con pruebas de RX no surgiendo los problemas de salud que se pretende le ocasionó el accidente. Destaca también que luego de dos dictámenes de Juntas Médicas en el año 2010 de incapacidad absoluta y permanente para la tarea habitual y que concluían que no existe nexo causal. Sorpresivamente el 27/9/2012 una nueva Junta Médica lo consideró apto.

Discrepa con el monto de condena en concepto de daño moral. No se establecen las bases que llevan a la misma, debiendo considerarse la absoluta falta de colaboración para establecer el diagnóstico y el tratamiento así como el cumplimiento de éste, existiendo numerosas constancia de no concurrencia o llegadas tarde.

En cuanto al lucro cesante admitido se agravia por la recepción referida al Servicio 222 por cuanto es un servicio extraordinario, no existe derecho adquirido por el mismo y lo puede realizar en diferentes instituciones, por lo cual no debió recibirse este rubro específico.

3) Evacuando el traslado de rigor el representante del Ministerio del Interior (fs. 341 y vto.) pide el mantenimiento de lo resuelto en cuanto a su falta de legitimación pasiva. Por su parte los actores a fs. 343/344vto.) impetran el mantenimiento de la sentencia en todos sus términos con expresa imposición de costas y costos al apelante.

4) Franqueada la apelación (fs. 346), se elevan los autos y cumplido el estudio correspondiente se acordó dictar decisión anticipada de acuerdo a lo prevenido por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs.351/352vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar...

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