Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000003/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 4 de Febrero de 2015

PonenteDr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

DFA 0005-000007/2015 SEF 0005-000003/2015

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França

Montevideo 4 de febrero de 2015.

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados “ A.G.M.D.L.C./ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro. AMPARO” IUE: 0260 -000940/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ( MSP ) contra la sentencia definitiva 179/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Señora Juez Letrado de Feria a cargo de la Sede Letrada de Primera Instancia de 2º Turno de Florida , Dra . V.G..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, se amparó parcialmente la demanda promovida contra el Estado- Ministerio de Salud Pública y en su mérito se condenó al mismo a suministrar a la actora el medicamento GILENYA ( FINGOLIMOD ) en el término de tres días hábiles y perentorios hasta tanto sea indicado por su médico tratante y/o hasta tanto dicho medicamento sea incluido dentro del catalogo de prestaciones obligatorio del sistema integrado de salud y las guías y protocolos del Fondo Nacional de Recursos para el tratamiento de la Esclerósis Múltiple asimismo desestimó la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos y COMEF todo ello sin especial condenación procesal ( fs. 693).

II.- La parte demandada MSP interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación contra el mencionado fallo y en lo sustancial sostuvo. Que no se han configurado los extremos exigidos por la ley 16.011 ya que actuó con absoluta legitimidad en el caso.Que la sentencia viola lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución que preceptúa que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes. No se constata la existencia del elemento de ilegitimidad manfiesta , ni se visualiza acto administrativo que encuadre en ello, el Ministerio no es el que proporciona medicamentos , resulta claro a su juicio, que el ordenamiento jurídico no pone de su cargo ser dispensador de medicamentos sino que su cometido es adoptar las medidas necesarias para mantener la Salud Colectiva mediante el dictado de reglamentos y disposiciones. En ese marco es que se decidió no incorporar el medicamento solicitado en el FTM para la dolencia que padece la actora or no haberse dado aún las condiciones técnico científicas para ello. El obrar de su representada fue acorde a derecho y en cumplimiento de sus cometidos de policía sanitaria en el marco de la máxima diligencia. De allí que no se pueda desconocer la competencia y pretender la incorporación del medicamento al FTM sustituyendo así las competencias constitucionales propias asignadas. En tal sentido se entiende que no resulta ajustadas las conclusiones de la recurrida en el sentido que las acciones fueron insuficientes u omisas dado que existe un protocolo para la incorporación de medicamentos al FTM. La parte actora no ha probado la carencia de recursos para adquirir el medicamento , se trata de una licenciada en registros médicos y su esposo es médico de la institución donde se asiste la misma. Se explayó sobre el marco de su competencia, decretos reglamentarios y normas constitucionales. En definitiva, solicitó se revocara la recurrida por los fundamentos expuestos y se desestimara la demanda ( fs. 695 y siguientes ).

III.- Se contestaron los agravios ( fs. 703 y siguientes ( actora ) y fs. 707 y siguientes FNR ) y se franqueó la alzada en la forma de estilo ( providencia 57/2015 de fecha 15 de enero de 2015).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal ( 20 de mayo de 2014 ), los autos giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada conforme lo dispuesto por el artículo 200.1 num. 1 del CGP.

CONSIDERANDO:

1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar por compartirse sus fundamentos y por lo que se dirá.

2) El...

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