Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000238/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 10 de Diciembre de 2014
Ponente | Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Media |
DFA 0005-001014/2014 SEF 0005-000238/2014
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dr. Álvaro França
Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França
Montevideo 10 de diciembre de 2014
V I S T O S:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “G.M., A. y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos” (IUE: 0002-016690/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 48/2013 de 15 de octubre de 2013, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. L.M.L..
R E S U L T A N D O:
I.- La recurrida (fs. 119/123), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda instaurada con costas y costos en el orden causado.
II.- Se interpuso por parte de los actores el correspondiente recurso de apelación en el cual en lo sustancia se expresaron los siguientes agravios ( fs. 124/128). Se ha probado que la normativa aplicada por la demandada no es la que corresponde ya que no le es aplicable la Ley No. 18.405 sino los arts. 8 y 11 No. 16.333, aunque no sus arts. 12, 14, 22 y 24.
Se sostuvo por parte de los recurrentes que se incurrió en error en tanto estimaron acreditada las fechas de los retiros de cada uno de los actores, así como errónea valoración de la prueba, señalándose puntualmente que se demostró (y no fue controvertido) que el primer aumento que percibió su parte en sus pasividades por I.M.S. fue sensiblemente menor al que estableció el Poder Ejecutivo en oportunidad de otorgar el incremento. Entendieron que existió un apartamiento de lo dispuesto por el art. 196 CGP y en definitiva solicitaron se revocara la recurrida y se ampara la demanda en todos sus términos.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 131/132) y se franqueó la alzada para ante la Sala homóloga de 3º Turno (No. 2403/2013 de fecha 18 de diciembre de 2013), quien advierte prevención de este Tribunal en incidencia anterior acordonada y por Mandato Verbal de fecha 21 de Julio de 2014 remite los autos.
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva.
V.- Con fecha 15 de octubre de 2014 se resolvió como medida indispensable la intimación a la demandada para que cumpliera con la prueba admitida en plazo de diez días ( fs. 141 ) , lo que se hizo con fecha 11 de noviembre (fs. 190 ) .
VI.-En acuerdo celebrado (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
1) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la recurrida y amparar parcialmente la demanda por lo siguiente.
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