Sentencia Definitiva nº SEF-0010-000193/2013 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 25 de Noviembre de 2013

JuezDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Número de expediente0353-001411/2009
Fecha25 Noviembre 2013
Número de sentenciaSEF-0010-000193/2013

DFA-0010-001255/2013 SEF-0010-000193/2013

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. Maria Lilian Bendahan

Ministros Firmantes: D.. C.B., M. delC.D., M.L.B..

Ministros D.: No.

Montevideo, 25 de noviembre de 2013.

VISTOS:

Para sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ PRESUNTOS HEREDEROS DE BB – Demanda de Enriquecimiento sin causa”, Nº de Expediente 0353-001411/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la interlocutoria Nº 8625 de fecha 25/10/2010 de fojas 141/142 y contra la sentencia definitiva Nº 75 dictada el día 3 de mayo de 2012 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 3er turno, Dr. H.D..

RESULTANDO:

1) Que por sentencia interlocutoria Nº 8625/2010 se dispuso “Téngase presente las oposiciones manifestadas y aclaraciones de la parte actora, respecto de las cuales el oficio tratándose de medios probatorios los admitirá y los mismos serán analizados de acuerdo al contradictorio de autos y eventualmente los desechará. Salvo las que refieren en la foja 81 señalados como número 44 a 46 individualizadas con letras B 46 a B 49 que refieren un hecho positivo “vehículos adquiridos por el causante” lo que es equivoco y no surge de documentación acreditante.

En cuanto precisamente al documento que la parte actora solicita la sede aplique el art. 350 del CGP para oficiar de acuerdo a las facultades inquisitivas no se hará lugar al mismo por participar del razonamiento realizado por el Dr. B. y tratándose en autos de una demanda civil reparatoria patrimonial a la que esta S. es competente por fuero de atracción de la sucesión.

En cuanto a la receta emitida por el Dr. E.P. se recibirá la misma y entendiéndose que el mismo deberá reconocer firma puesta y su contenido solamente.”

Por Sentencia Definitiva Nº 75/2012 se dispuso no hacer lugar a la demanda, sin especial condena procesal.

2) Que contra la providencia 8625/2010 a fojas 298/305 se presenta la parte actora a fundar el recurso de apelación con efecto diferido y a la vez a interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 75 de fecha 3 de mayo de 2012.

Con respecto a la sentencia interlocutoria entiende que la misma le agravia dado que la Sede adopta un criterio extremadamente formal y dado que entiende el sentenciante que la documentación presentada refiere a un hecho positivo, relacionado a vehículos adquiridos por el causante, lo cual no surge de documentación que lo acredite, impide con su criterio aportar por lo menos indicios que conjuntamente con los testimonios de los testigos pudieran aclarar al Sr. Juez sobre el ingreso de dichos bienes al patrimonio del Sr. BB, aún cuando los vendiera en el período en que existió el concubinato, lo cual no fue un hecho controvertido.

Manifiesta que la definitiva le agravia entendiendo que la misma es injusta y debe ser revocada, el a quo no realizó, afirma, una valoración completa del material probatorio obrante en autos, basándose en un criterio parcial en cuanto a la declaración de los testigos y fundándose en la respuesta que los testigos dieron frente a la siempre igual pregunta de la demandada, preguntando a los mismos si ellos sabían si el Sr. BB se enriqueció a costa de la actora, ante lo cual los testigos siempre respondieron que no les constaba, como tampoco les contaba lo contrario.

Ello llevó a la Sede a una incorrecta aplicación del Derecho Sustancial, el cual por el contrario ha sido muy dinámico y como consecuencia de ello se ha mirado con mayor tolerancia al concubinato, aceptándose el principio de enriquecimiento sin causa para la dilucidación de las cuestiones patrimoniales que ocurren a la finalización del concubinato. Cita jurisprudencia.

En autos, afirma, se está ante un concubinato de más de 10 años vínculo público y conocido, de dos personas solventes pero que contribuyeron en forma desigual al hogar que formaron, lo cual conllevó al enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro.

Surge de autos que en los tres domicilios en los cuales vivió la pareja quien abonaba los arriendos era la actora, y que de ella eran además los muebles, los cuales no pudo llevarse al término del concubinato. Por su parte el Sr. BB amplió su ramo de actividad, viéndose su negocio beneficiado, anexando además de una gomería más grande, servicio de cocheras, depósito judicial y hasta la realización de remates judiciales una o dos veces al mes, así como la adquisición del 75% del inmueble donde se encontraba su negocio de gomería y estacionamiento, el cual se lo adquirió a sus hermanas. En contrapartida la actora vio afectada la...

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