Sentencia Definitiva nº dfa-0004-000313/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 22 de Mayo de 2013

PonenteDra. Maria Esther GRADIN ROMERO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0004-000313/2013 SEF-0004-000060/2013

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno.

C.F., R. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE

PESOS, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0477-000109/2011

MONTEVIDEO,22 de Mayo de 2013.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO

SENTENCIA N° /2013

Ministra Redactora: Dra. María Esther Gradín

Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón

Dra. Beatriz Fiorentino

Dra. María Esther Gradín

IUE Nº 477-109/2011

Montevideo, 22 de mayo de 2013.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:

"CARNEIRO FEO, RITA Y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE

PESOS."; individualizados con la IUE N° 477-109/2011; venidos a conocimiento de la

Sala en mérito del recurso de apelación deducido a fs.200/202 por la parte actora

contra la sentencia definitiva Nº 112/2012, dictada a fs. 187/199 vta. por la Sra.

Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 6° turno, Dra. A.M..

RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado desestimó en todos sus términos

la demanda, sin especial condenación en el grado.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió

-en síntesis- por el criterio restrictivo en la interpretación de las normas aplicables

(leyes 16.320 y 16.333) que realiza la sentencia impugnada. Que no le es imputable

que el Estado no tenga los recursos financieros para abonar el cobro de las partidas

reclamadas.

III

La demandada contestó el traslado que le fuera cursado a fs. 205/210. Abogó

por la confirmatoria de la impugnada, con costas y costos.

IV

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 211) y recibidos los autos en

este Tribunal el 27.12.2012, pasaron a estudio sucesivo, se acordó el dictado de

sentencia y la designación de redactor el día de hoy 22.05.2013. Consta en autos el

lapso de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto

por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.

II

El Tribunal se pronunciará por confirmar el pronunciamiento recurrido en

obrados por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones

procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se

expresarán.

III

La Sala ya tiene posición tomada respecto al punto, en sentencia N° 28/2012

sostuvo: “La parte actora pretende que cada partida salarial que se crea con destino

al pago de retribuciones de los funcionarios policiales (por estar sujeta a Montepío)

incremente o integre la base de cálculo de una compensación anterior establecida

en un porcentaje de otras, sin embargo, esto no surge de la ley ni de los principios y

normas constitucionales en la materia.

Así, en un caso de idénticas aristas al ventilado en autos, la Sala Homóloga

de 7º Turno, en decisión totalmente compartible, dijo: “En cuanto a la presente

decisión atañe, las leyes involucradas son la Nº 16.320 que en su art. 118 otorga a

los funcionarios con estado policial una compensación del 10% sobre el total de

retribuciones sujetas a montepío para retribuir la obligación de permanencia

dispuesta por el art. 34 de la ley Orgánica Policial, porcentaje sucesivamente

modificado por las Nos. 16.462, 16.736.

Por otro lado, el art. 21 de la Nº 16.333 del 1/12/1992 autoriza al Poder

Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar

mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% o

13% de las retribuciones sujetas a montepío de acuerdo a los años de servicio.

Por su parte los demandados sostienen que al tratarse de beneficios

posteriores a la creación de las partidas no corresponde tomarlos en cuenta, frente a

lo cual los contrarios afirman que la parte demandada incluyó partidas en esas

condiciones como ODG 048.015 y 048.017, revisando su propio criterio, en posición

que cataloga como absurda, antijurídica e insostenible (por ejemplo a fs. 151 vto.).

Así planteado el debate, se discrepa con esa aseveración, coincidiendo con el

razonamiento y argumentaciones del A-quo que recoge las de la Administración,

justificando la confirmatoria anunciada.

En especial, en el Considerando V) (fs. 141, 142 vto.), teniendo en cuenta la

especificidad de la materia involucrada, de neta naturaleza presupuestal, que veda a

la Administración tomar los Objetos de Gasto pretendidos como base de cálculo de

las compensaciones por antigüedad y permanencia legalmente establecidas, habida

cuenta que en esencia importaría admitir o considerar rubros salariales inexistentes

al sancionarse las compensaciones aludidas, cuando esa aplicación extensiva no

fue expresamente prevista por el legislador.

Máxime cuando todo gasto de esas características sólo puede ser dispuesto

si se establece la forma de financiación conforme a disposiciones de rango

constitucional, y tampoco es razonablemente posible en etapa de ejecución de las

asignaciones previstas para cada Unidad, pues implicaría disminuir las nuevas

retribuciones concreta o específicamente financiadas en las condiciones previstas

para estar en condiciones de aumentar partidas anteriores, o sea ya vigentes y

conocidas, sin tomarlas en cuenta en la nueva normativa.

Entonces, más allá de las negociaciones intentadas en el pasado y a intentar

en el futuro, lo cierto es que es correcto sostener la improcedencia de incluir en la

base de...

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