Sentencia Definitiva nº dfa-0004-000313/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 22 de Mayo de 2013
Ponente | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2013 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº |
Jueces | Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
DFA-0004-000313/2013 SEF-0004-000060/2013
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno.
C.F., R. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE
PESOS, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO
0477-000109/2011
MONTEVIDEO,22 de Mayo de 2013.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO
SENTENCIA N° /2013
Ministra Redactora: Dra. María Esther Gradín
Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón
Dra. Beatriz Fiorentino
Dra. María Esther Gradín
IUE Nº 477-109/2011
Montevideo, 22 de mayo de 2013.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
"CARNEIRO FEO, RITA Y OTROS C/MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE
PESOS."; individualizados con la IUE N° 477-109/2011; venidos a conocimiento de la
Sala en mérito del recurso de apelación deducido a fs.200/202 por la parte actora
contra la sentencia definitiva Nº 112/2012, dictada a fs. 187/199 vta. por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 6° turno, Dra. A.M..
RESULTANDO:
I
El referido pronunciamiento de primer grado desestimó en todos sus términos
la demanda, sin especial condenación en el grado.
II
Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió
-en síntesis- por el criterio restrictivo en la interpretación de las normas aplicables
(leyes 16.320 y 16.333) que realiza la sentencia impugnada. Que no le es imputable
que el Estado no tenga los recursos financieros para abonar el cobro de las partidas
reclamadas.
III
La demandada contestó el traslado que le fuera cursado a fs. 205/210. Abogó
por la confirmatoria de la impugnada, con costas y costos.
IV
Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 211) y recibidos los autos en
este Tribunal el 27.12.2012, pasaron a estudio sucesivo, se acordó el dictado de
sentencia y la designación de redactor el día de hoy 22.05.2013. Consta en autos el
lapso de desintegración de la Sala.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto
por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.
II
El Tribunal se pronunciará por confirmar el pronunciamiento recurrido en
obrados por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones
procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se
expresarán.
III
La Sala ya tiene posición tomada respecto al punto, en sentencia N° 28/2012
sostuvo: “La parte actora pretende que cada partida salarial que se crea con destino
al pago de retribuciones de los funcionarios policiales (por estar sujeta a Montepío)
incremente o integre la base de cálculo de una compensación anterior establecida
en un porcentaje de otras, sin embargo, esto no surge de la ley ni de los principios y
normas constitucionales en la materia.
Así, en un caso de idénticas aristas al ventilado en autos, la Sala Homóloga
de 7º Turno, en decisión totalmente compartible, dijo: “En cuanto a la presente
decisión atañe, las leyes involucradas son la Nº 16.320 que en su art. 118 otorga a
los funcionarios con estado policial una compensación del 10% sobre el total de
retribuciones sujetas a montepío para retribuir la obligación de permanencia
dispuesta por el art. 34 de la ley Orgánica Policial, porcentaje sucesivamente
modificado por las Nos. 16.462, 16.736.
Por otro lado, el art. 21 de la Nº 16.333 del 1/12/1992 autoriza al Poder
Ejecutivo a disponer con cargo a R.G. la suma necesaria para abonar
mensualmente al personal policial una prima mensual equivalente a un 5%, 10% o
13% de las retribuciones sujetas a montepío de acuerdo a los años de servicio.
Por su parte los demandados sostienen que al tratarse de beneficios
posteriores a la creación de las partidas no corresponde tomarlos en cuenta, frente a
lo cual los contrarios afirman que la parte demandada incluyó partidas en esas
condiciones como ODG 048.015 y 048.017, revisando su propio criterio, en posición
que cataloga como absurda, antijurídica e insostenible (por ejemplo a fs. 151 vto.).
Así planteado el debate, se discrepa con esa aseveración, coincidiendo con el
razonamiento y argumentaciones del A-quo que recoge las de la Administración,
justificando la confirmatoria anunciada.
En especial, en el Considerando V) (fs. 141, 142 vto.), teniendo en cuenta la
especificidad de la materia involucrada, de neta naturaleza presupuestal, que veda a
la Administración tomar los Objetos de Gasto pretendidos como base de cálculo de
las compensaciones por antigüedad y permanencia legalmente establecidas, habida
cuenta que en esencia importaría admitir o considerar rubros salariales inexistentes
al sancionarse las compensaciones aludidas, cuando esa aplicación extensiva no
fue expresamente prevista por el legislador.
Máxime cuando todo gasto de esas características sólo puede ser dispuesto
si se establece la forma de financiación conforme a disposiciones de rango
constitucional, y tampoco es razonablemente posible en etapa de ejecución de las
asignaciones previstas para cada Unidad, pues implicaría disminuir las nuevas
retribuciones concreta o específicamente financiadas en las condiciones previstas
para estar en condiciones de aumentar partidas anteriores, o sea ya vigentes y
conocidas, sin tomarlas en cuenta en la nueva normativa.
Entonces, más allá de las negociaciones intentadas en el pasado y a intentar
en el futuro, lo cierto es que es correcto sostener la improcedencia de incluir en la
base de...
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