Sentencia Definitiva nº sef 0008-000111/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 10 de Septiembre de 2014

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

DFA-0008-000196/2014 SEF-0008-000111/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., E.E. y Ma. C.C.C..

Montevideo, 10 de septiembre de 2014.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CASTILLO, JORGE C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR ACTO – RECURSO DE APELACIÓN” EXPEDIENTE IUE 0476-000058/2012 , venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 106 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. G.L.M., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) Que el referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al Ministerio del Interior a pagar al actor la suma de U$S 8000 por concepto de daño moral, así como al pago de las diferencias salariales entre el cargo de Sargento y de C. en el período comprendido entre las fechas de la obtención del primer puesto en el concurso referido y la fecha de retiro de la institución, en concepto de daño emergente, más intereses y reajustes correspondientes hasta la fecha de efectivo pago, cuya liquidación difiere a la vía del art. 378 del CGP.

Condenó además al pago de las diferencias en su haber jubilatorio (como consecuencia de no haber accedido al cargo de comisario) en concepto de lucro cesante y desde el momento en que comenzó a percibir su jubilación hasta el momento en que se fije su expectativa de vida (prueba por informe al INE a diligenciar en vía incidental), más intereses y reajustes correspondientes hasta la fecha de efectivo pago, cuya liquidación se diferirá a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, sin especial condenación procesal en el grado.

2)Que contra ella se alzó el demandado, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 209-218 vto, expresando en lo medular que: la sentencia le agravia por cuanto no existe un vacío legal como lo reseña el juez en su fallo en cuanto a la forma de ascenso del personal policial de la Banda, el cual tiene regulación legal específica referida al evacuar el traslado de la demanda. El art. 47 de la Ley Orgánica Policial establece “Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior y se producirán siempre que hayan vacantes...” Las vacantes se producen por las siguientes causas A) Fallecimiento b) Baja o cesantía c) retiro d) Ascensos G) modificaciones de los efectivos por ley presupuestal”. Nadie puede ocupar grados de ascenso mediante ingreso, como se pretendía en estos autos.

Resulta intrascendente el hecho de que la Administración hubiera erróneamente en anteriores oportunidades, procedido en forma similar a la intentada en la instancia. Este hecho, no habilita o no obliga a que la misma, advertida de su error, vaya tras sus pasos, actuando conforme a derecho.

La administración dictó un acto totalmente lícito, al proceder a la anulación del llamado, no procediéndose efectivamente a designar al reclamante por expresa disposición legal, descartando por ello uno de los elementos necesarios a los efectos de que se consagre la responsabilidad estatal.

El sentenciante no realiza una adecuada valoración del hecho de la víctima demostrado en estas actuaciones. El actor voluntariamente accedió al retiro antes de que la Administración decidiera o diera respuesta definitiva a la recursiva instaurada. Esta manifestación de voluntad inequívoca, demuestra o determina en los hechos, un desistimiento voluntario a la actitud asumida anteriormente al interponer los recursos administrativos. Además, Si no puede ser nombrado en actividad, por propia voluntad, mucho menos puede concederle los derechos jubilatorios por un cargo que nunca ocupó y que no podía ocupar jurídicamente.

Concluye en la inexistencia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración atribuida por la Sede en forma subsidiaria.

Respecto al quantum de los daños, entiende que los mismos son desproporcionados e injustificados, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo. Sobre el daño emergente, tampoco coincide con la existencia de dicho rubro, ni con la condena ilíquida, por el hecho de la víctima ya referido. Igual consideración realiza en relación al lucro cesante.

En consecuencia, solicita la desestimatoria en todos sus términos.

3) Que conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte actora a fs. 223, abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos los aspectos objeto de impugnación del contrario, manifestando en síntesis que el apelante reitera dichos vertidos en la contestación de la demanda. Surge de la prueba y de las declaraciones testimoniales, que todos los cargos anteriores de maestro de banda fueron ocupados mediante el llamado a concurso de oposición y mérito. Dicho extremo también surge del expediente administrativo.

Entiende que resulta muy trascendente la conducta de la demandada, siendo de aplicación la teoría de los actos propios, citando doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

Pretende por esta vía introducir una nueva defensa cuando precluyó su oportunidad para hacerlo (“hecho de la víctima”) y solicita en consecuencia que se desestime el...

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