Sentencia Definitiva nº sef 0008-000113/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 10 de Septiembre de 2014

JuezDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Número de expediente0002-056458/2012
Fecha10 Septiembre 2014
Número de sentenciasef 0008-000113/2014

DFA-0008-000198/2014 SEF-0008-000113/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., E.E. y Ma. C.C.C..

Montevideo, 10 de septiembre de 2014.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ELECTROFONÍA SRL C/ ESTADO – MEF – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” EXPEDIENTE IUE 2-56458/2012 , venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 75/2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela J., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.

RESULTANDO:

1) Que el referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparó la demanda y en su mérito condenó al Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección Nacional de Aduanas, a pagar a la empresa Electrofonía S.R.L. lo que abonó sobro el DUAS bajo Protesta, cuyo monto asciende a las sumas establecidas en el Numeral 55 de la demanda, reajustado desde cada fecha de los DUAS identificados allí, más los intereses legales del 6 % desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago. Con las costas y costos por el orden causado.

2) Que contra ella se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs.300-305, expresando en lo medular que la sentencia le agravia por cuanto la importación como operación o destino aduanero, no es otra cosa, desde el punto de vista tributario, que la aplicación de la legislación respectiva, con sus alícuotas o exenciones si las hubiere, sin dejar de lado las cuestiones vinculadas o acuerdos tratados al respecto y en tanto reúnan todos los requisitos que dichas normas disponen.

En el caso de obrados, el Acuerdo del GATT multicitado, requiere para su aplicación, entre otros, que el valor de la transacción (compraventa) ocurra entre comprador y vendedor de países diferentes.

Entonces, la aplicación –entre otras- de la normativa GATT, conlleva a que la actividad desplegada por esta Administración, sea la que condujo al proceso aduanero citado.

En definitiva le agravia que no se haya ingresado aún a un análisis exhaustivo de todo el elenco normativo que dispone el quehacer jurídico de su parte y solicita la desestimatoria de la recurrida.

3) Que conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte actora a fs. 308-313, contestando la apelación, manifestando en síntesis que la contraria no funda la improcedencia de la resolución en cuanto al mérito y menos en cuanto a la nulidad por incumplimiento de un requisito que se derive a tal efecto. Mucho menos un cuestionamiento de la adecuación de la sentencia a las normas sustanciales que considere aplicables al caso.

Estima que la contraria reitera argumentos vertidos en sede aduanera. Las nuevas consideraciones incorporadas en la apelación, nada agregan a la extensa discusión llevada a cabo en este proceso y en el represivo aduanero, cuyas actuaciones lucen acordonadas, por lo que reclama la confirmatoria de la recurrida, con las costas y costos a cargo de la demandada.

4) Que franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 28 de marzo de 2014, se dispuso el pasaje a estudio de precepto (fs. 321) y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado de acuerdo a lo establecido en el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I)Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar la sentencia recurrida, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán.

II) Que en primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.

III) Que en tal contexto, se desestimará la recurrencia ingresada por el demandado, compartiéndose los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia recurrida.

IV) Que en el caso de autos el accionante reclama la repetición del pago de lo indebido, conforme a lo dispuesto en el art. 1312 del C. Civil y lo establecido en la Ley 16.671 de 2 de diciembre de 1994.

El...

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