Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000041/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 13 de Febrero de 2015

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-00004 7/2015 SEF-0014-000041/2015

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr. C.N.M., Dra. L.F.L..-

Ministra R.: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 13 de febrero de 2015.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “LOPEZ, ANA C/ TECHERA ESTELA - LABORAL” IUE: 0412-000434/13 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de Segundo Turno, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora.-

RESULTANDO :

1º) Por sentencia N.. 55/2014 de 5 de junio de 2014, fs. 244/251, la Sra. Juez Letrado de lra. Instancia de Treinta y Tres interviniente, falló: A. parcialmente, la demanda, respecto a los rubros de licencia, vacacional, aguinaldo e IPD por la relación de trabajo que se extiende del 18.2.2012 al 8.4.2013, más daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y multa legal, desestimando los demás rubros reclamados. Se acogió la excepción de prescripción opuesta por el período que va del 10.11.2008 al 17.2.2008, condenando a la demandada por los conceptos referidos según liquidación detallada en Considerando N.. B a pagar a la actora, la suma de $ 30.286 con reajuste e interés legal al día de su efectivo pago, sin especial condenación. Honorarios fictos para la parte no exonerada.

2º) A fs. 254/260 vto., compareció la parte actora por medio de su representante, deduciendo apelación, invocando los siguientes puntos de agravio:

- por haberse hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada por el período que va del 10.11.2008 al 18.2.2012 y en cuanto, como consecuencia, no hace lugar a las horas extras, las diferencias de salario reclamadas y demás rubros salariales reclamados por ese período de la relación laboral que existió entre las partes.

-por no acogimiento de los rubros diferencias de salarios, en función del salario percibido por la actora y de las tareas realizadas para la demandada en el comercio y en la casa de familia de la contraparte, lo que invoca resulta acreditado por la prueba testimonial y por los dichos del a propia demandada. Desde el ingreso de la actora se la registró como doméstica, sin que se le abonara como correspondía por las tareas realizadas en el comercio “Super El Quico” según laudos de los Consejos de S.rios agregados y las tareas en la casa de familia de la contraparte.

-En cuanto a las horas extras afirmó que ha de tenerse presente el principio de disponibilidad del medio probatorio. Y que la prueba testimonial se presenta, por ser indirecta como claramente inidónea para probar el extremo en debate, porque el empleador tuvo a su alcance la instrumentación de prueba directa, asi como las dificultades probatorias que encuentra la parte trabajadora en relación a la prueba del rubro aludido. Citó jurisprudencia en su respaldo. Y afirmó que además en el caso la prueba testimonial corrobora el horario y tareas realizadas por su parte. Por lo que expresó que corresponde hacer lugar al reclamo por concepto de horas extras.

-Respecto al reclamo por daños y perjuicios por omisiónd e aportes al B.P.S citando jurisprudencia en su respaldo, afirmó que durante años la actora no fue afiliada al BPS, ya que comenzó a trabajar en el año 2008 y fue afiliada recién en el año 2010 con los perjuicios que ello ocasiona a la parte actora, principalmente en la antigüedad al momento de jubilarse, y el hecho de haber estado dos años sin cobertura médica y sin los beneficios de seguridad social. Peticionó se haga lugar al recurso de apelación.

3º) Sustanciado el recurso, por auto 4052/2014, fs. 262, compareció la parte demandada (fs. 264/272) evacuando el traslado peticionando en definitiva el mantenimiento de la impugnada en todos sus términos.

4º) Por auto N.. 4701/2014 de 28 de julio de 2014, se dispuso la elevación al superior, franqueándose implícitamente la alzada. Una vez recibidos los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- y en el día de la fecha se acordó el dictado de la presente de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N.. 18.572 y su modificativa N.. 18.847, y artículo 56 del Código General del Proceso.-

CONSIDERANDO:

1º) Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la S. corresponde confirmar la sentencia recurrida, excepto en cuanto declaró la prescripción y desestimó los reclamos por horas extra, diferencias de salarios y rubros que de éstos derivan, en lo que se revocará disponiendo la condena correspondiente, en virtud de que los agravios interpuestos por la parte actora recurrente resultan de recibo.

2º) Cabe considerar los agravios interpuestos por la apelante en el orden que imponen razones de lógica jurídica. Partiendo del análisis, en primer lugar, del agravio por haber acogido la atacada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada.

En este sentido, una primera cuestión refiere, en lo medular, a si el vínculo entre las partes se desarrolló mediante una única relación laboral como pretende la parte actora, o mediante dos relaciones laborales diferenciables como afirma la parte demandada. La demanda a fs. 17 y ss. afirmó que la parte demandada es dueña del negocio denominado “Super el Quico” , que desarrolla su actividad en el Grupo del Consejo de S.rios N.. 11, Comercios Minoristas de Alimentación. Afirmó haber comenzado a trabajar en el supermercado el día 10 de noviembre de 2008, dentro del referido grupo de actividad del Consejo de S.rios, dijo que realizaba tareas de limpieza del negocio y atención de clientela. Agregó que realizaba también la limpieza de la casa familiar y cuidado del hijo de la demandada. Agregó que desde hace aproximadamente un año solamente realizaba la limpieza de la casa familiar y el cuidado del hijo de la demandada cumpliendo un horario de 12 hs del medio día a las 5 hs de la tarde. Agregó que no se le abonó durante la vinculación lo previsto por Consejo de S.rios. Y que se le afilió al BPS recién el 3 de noviembre del año 2010.

Al contestar la demanda (fs. 31 y ss.) la parte accionada opuso excepción de prescripción. Admitió que la parte demandada había trabajado en el comercio minorista “Super El Quico” , desde noviembre de 2008, pero afirmó que dicha relación laboral se había extinguido el 17 de febrero de 2012 “produciéndose una rescisión de contrato laboral por mutuo consentimiento de las partes” . Lo que ocurrió porque la actora había conseguido otro trabajo en la casa de la Sra. M.O. como empleada doméstica de 8 a 12 del mediodía. Ello motivó que la demandada aceptara la renuncia ofreciéndole un nuevo contrato laboral que consistía en trabajar 4 horas, de 12 a 16 y ya no más en el comercio sino en su casa teniendo como tarea el cuidado de su menor hijo. La actora realizó dicha tarea por más de un año (8 de febrero de 2012 a 8 de abril de 2013). Afirmó que a partir de febrero de 2012, había comenzado una nueva relación laboral quedando rescindido el contrato anterior. Agregó que había operado sustitución del contrato por uno nuevo y no ante una modificación del contrato inicial, ya que para que éste continúe vigente las modificaciones en el contenido del mismo no pueden implicar la sustitución del viejo contrato por uno nuevo. Expresó que la modificación en la carga horaria, el salario y la categoría funcional, corroboran que se trata de dos contratos independientes. En consecuencia la demandada afirmó, en respaldo de la excepción deducida, que la actora sólo podía reclamar rubros laborales por diferencias salariales emergentes de la relación laboral existentes durante el 18 de febrero de 2012 hasta el 8 de abril de 2013, período en que desarrolló tareas para la demandada como empleada doméstica. Habiéndose configurado “prescripción adquisitiva” estipulada en el artículo 1 de la Ley 18091 “en referencia a realizar reclamo judicial por el anterior contrato con la demandada iniciado en noviembre de 2008 hasta el 17 de febrero de 2012, donde la relación laboral que unía a las partes se desarrollaba en el comercio de ramos generales “ Super El Quico” (fs. 32/ 33).

Al evacuar el traslado de la excepción, a fs. 41 vto. la parte actora expresa que fue contratada para realizar el servicio doméstico en la casa de la demandada. Y que había sido afiliada desde el año 2010 como servicio doméstico, siendo que desde el principio realizó tareas en el comercio de la demandada (nral 6) afirmó que el despido se había verificado el 2 de abril de 2013. Y a fs. 43 reiteró que hubo un único contrato de trabajo que comenzó en noviembre de 2008. No habiendo prescripto los créditos laborales reclamados desde noviembre de 2008.

En punto al amparo de la excepción de prescripción, la sentencia impugnada, fs. 248, consideró que en infolios en la especie era de aplicación el instituto de la “prescripción adquisitiva” estipulada en el artículo 1 de la Ley 18.091, respecto a todo reclamo judicial que se practique por este período; concluyó que la única relación laboral que merece ser atendida por encontrarse vigente su reclamo se inició el 18.2.2012 y cesó el 8.4.2013.

No pueden dejar de señalarse las inconsistencias argumentales y oscuridad de la contestación de la demanda, en punto a la carga que gravaba a su parte de articular de modo claro y preciso su pretensión deducida en vía de excepción (artículos 117, 130 CGP y 8vo. Ley 18572). Pues invoca genéricamente la Ley 18091 aludiendo al artículo 1ro., sin explicitar cuál o cuáles de los institutos de prescripción previstos legalmente entiende que se verificaron. Lo que de por sí opera en contra de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR