Sentencia Definitiva nº 0005-000077/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 14 de Mayo de 2014

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N., y Dr. J.P.B..

Montevideo, 14 de mayo de 2014

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “LAFLUF HEBEICH, HÉCTOR Y OTRO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE RÍO NEGRO. ACCIÓN DE REPETICIÓN.” (IUE: 0445-000123/2012) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 25/2013 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Young de 2º Turno, Dra. M. delC.I.A., y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 25/2013 se desestima la demanda sin especial condena en gastos causídicos.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial:

a) que no es necesario impugnar los actos administrativos que habilitaron oportunamente los convenios de marras. Ello, porque la acción intentada no requiere el agotamiento previo de la vía administrativa por encontrarse, precisamente, excluida del supuesto de accionamiento por nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El pago puede ser indebido aun no impugnándose las resoluciones que indica la a quo, la no impugnación referida no perjudica ni impide la prosecución de la acción de pago de lo indebido.

El éxito de la acción de repetición de pago depende de su fundabilidad y ésta reposa en determinar si se violó o no el principio de legalidad, fuente de todo tributo,

b) que no es aplicable el art. 34 del Código Tributario (en adelante, CT) porque éste regula el orden de imputación de los intereses devengados pero no resuelve la forma y el orden en que deben imputarse los recargos tributarios (concepto bien distinto de interés devengado y que el propio art. 34 del CT distingue perfectamente), todo lo cual implica que la norma deba ser completada con el art. 6 del Decreto Ley No. 15.584 que dispone que los recargos, en cuanto al orden de imputación, deben cancelarse después de la deuda por tributo a los efectos de evitar que los pagos realizados pierdan eficacia cancelatoria perjudicando gravemente al contribuyente.

Asimismo, aunque se afirme lo contrario (que el aludido art. 34 es una norma autosuficiente) le resulta indudable que dicho régimen no se compadece ni coincide con el régimen del Código Civil aplicado por la demandada, por lo que su actuación, al imputar los pagos primero a intereses y recargos y luego a la deuda por impuestos no sólo afecta gravemente a su parte (la apelante) sino que viola abiertamente el régimen previsto en el art. 34 del CT, norma con la cual debe completarse el vacío existente pero cuyo régimen particular de imputación a la paga está caracterizado por la proporcionalidad y por tanto, totalmente alejado de los conceptos de imputación a la paga recogidos en el art. 1477 del Código Civil. Del mismo modo afirma que también viola el aludido art. 6 del Decreto Ley No. 15.584.

Sostiene que ambas normas (la de los referidos...

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