Sentencia Interlocutoria nº SEI 0010-000099/2014 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 24 de Julio de 2014

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-000878/2014 SEI-0010-000099/2014

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: Dra. M. delC.D.S.

Ministros Firmantes: D.. C.B., M.L.B., María del Carmen Díaz Sierra

Ministros Discordes: No

Montevideo, 24 de julio de 2014.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FLEITAS COYA, LUIS C/ MADERNA EZEQUIEL Y OTROS – CURATELA – CONTESTACION DE LEGITIMIDAD”, Nº De Expediente 0002-049692/2010, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria N°3123 de fojas 165 vto., dictada el día 9 de julio de 2013 por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 27° Turno, Dra. M.C.C..

RESULTANDO:

1.- Que por dicha sentencia se dispone que advertida la proveyente que la causa que dio origen a la remisión de estos autos a esta Sede, ha cesado en mérito a que el Dr. E.M.C., por razones de ascenso ya no es titular del similar de 28° Turno, que se remitieran estas actuaciones a dicha Sede donde se ventilan todos los asuntos de las partes y el niño.

2.- A fojas 166/167 el Sr. L.A.F.C., por B.M.M., interpone recurso de apelación, expresando en síntesis: Manifiesta que la atribución de competencia de la Sede como subrogante del Juzgado similar de 28° Turno fue establecida por la referida sentencia del Tribunal de Apelaciones, sentencia que quedó firme y ejecutoriada y ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada a posteriori por la Sra. Juez a quo. Que las cuestiones relativas a una recusación solo pueden ser resueltas por el tribunal superior del involucrado conforme al artículo 327 del CGP.

Expresa que además dicha competencia ni siquiera puede ser modificada por el Tribunal de Alzada aun cuando éste así lo quisiera, ello en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia de segunda instancia dispuesto por el artículo 222 del CGP, y porque lo resuelto en materia de recusación por prejuzgamiento por el Tribunal superior es irrecurrible de acuerdo al artículo 328.6 del CGP. Solicita que se revoque la impugnada.

3.- A fojas 169/170 la representante legal de E.M. fundamenta el recurso de apelación anunciado en audiencia. Señalando en resumen: que tal decisión agravia el interés de su familia y en especial del niño B.M., por cuanto, de cumplirse lo dispuesto por la Sede, sería el tercer juez que actuaría en el asunto. Que como bien manifestó la sentenciante en la...

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