Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000051/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 4 de Marzo de 2015

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000061/2015 SEF-0014-000051/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr . A.F. de la Vega, Dra. L.F.L. y Dr. Cristóbal Nogueira Mello

MINISTR OS DISCORDES: Dra. L.F.L. y Dr. L.T.B..

MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello

Montevideo, 4 de marzo de 2015.-

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “Peña, D. c/ Mimatec S.A. - Proceso Laboral Ordinario Ley 18.572” (IUE nº 0002-058976/2013) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva n° 31/2014 de 9 de junio de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 18° Turno, Dra. A.M. .

RESULTANDO :

1) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso acoger la demanda parcialmente y en su mérito condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $ 24.036 por concepto de descansos semanales trabajados, la suma de $ 4.402 por las incidencias en salario vacacional, licencia y aguinaldo; asimismo condenar a pagar la suma de $ 27.663 por concepto de nocturnidad y $ 5.056 por concepto de incidencias en los rubros salario vacacional, licencia y aguinaldo; más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por la multa del art. 29 ley 18.572 a partir de su vigencia, más intereses y reajustes desde la fecha de la demanda hasta la de su efectivo pago (fs. 349 vto.- 350). Posteriormente, al resolver el recurso de aclaración interpuesto por la demandada, mediante providencia nº 698/2014, se dispuso modificar el fallo de la sentencia definitiva respecto a la prima por nocturnidad y condenar a la demandada a pagar la suma de $ 6.916 por concepto de prima de nocturnidad y de $ 1.267 por concepto de incidencias en los rubros salario vacacional, licencia y aguinaldo, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses hasta su efectivo pago.

2) Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de su representante procesal, Dr. F.D.S.N., quien interpone contra lo resuelto en la anterior instancia recurso de apelación.

Se agravia en cuanto considera que la recurrida aplicó un criterio erróneo a la hora de realizar la liquidación de los rubros objeto de condena. Expresa que:

a) La Sede se limita a tomar por buena la liquidación realizada por la demandada sin fundamentar los diversos conceptos contenidos en ella.

b) No toma en cuenta para el cálculo de los rubros a los que condena el salario nominal, en tanto excluye la partida de tickets “complemento alimentación” que la empresa admite como componente del salario nominal en los recibos del actor.

c) La sentencia dispone la aplicación de reajustes e intereses desde la interposición de la demanda, con lo cual desconoce lo establecido por el art. 16 de la ley 18.572.

d) En cuanto a la prueba del rubro nocturnidad indica que la demandada en su contestación no controvirtió la realización del horario nocturno, sino que la prima por nocturnidad no tenía consagración en el Grupo salarial al que pertenece el actor, por lo que se trata de un argumento de puro derecho.

e) Finalmente se agravia en cuanto la recurrida liquida las horas de descanso semanal en forma simple; considera que se le debe abonar en forma doble. Cita sentencia de esta S. nº 293/2008, que a su criterio avala su posición.

3) Se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el que fue evacuado por la parte demandada, abogando por el mantenimiento de la sentencia definitiva de primera instancia, en los términos expuestos a fs. 366-373.

4) Por providencia nº 933/2014 de 7 de agosto de 2014 (fs. 374), se otorgó la alzada y recibidos los autos en el Tribunal (fs. 380), se fijo fecha de Acuerdo y debido a la falta de medios e imposibilidad material de estudio en forma simultánea, se dispuso pasaje a estudio en forma sucesiva de los señores Ministros, quedando desintegrada la Sala a partir del 8 de agosto de 2014, en razón del cese por retiro jubilatorio de la Dra. J.M.O.F.; y habiendo asumido como nuevo titular integrante del Cuerpo, con fecha 15 de setiembre de 2014, la Dra. L.F.L., se suscitó discordia parcial entre los integrantes del cuerpo, motivo por el cual se procedió a integrar la Sala mediante el sorteo de rigor, en el cual la suerte designó al Sr. Ministro de la Sala Homóloga de 4º turno, Dr. A.F. de la Vega, luego de lo cual se acordó en el día de hoy el dictado de la presente sentencia.

CONSIDERANDO :

1) El Tribunal, luego de alcanzar las mayorías legalmente requeridas, considera que corresponde confirmar parcialmente la sentencia definitiva impugnada en virtud de que sus conclusiones y fundamentos no logran ser mayormente conmovidos por la articulación de agravios de la parte actora recurrente, excepto en cuanto al momento desde el cual deben calcularse la actualización monetaria y los intereses, en lo que se revocará por los fundamentos que se expresarán.

2) En efecto, la recurrente se agravia en primer lugar en lo que refiere a la base de cálculo para la determinación de los rubros objeto de condena.

En relación con este punto, la Sala integrada considera que no procede incluir en el cálculo de las horas trabajadas en descanso semanal, en tanto estas deben ser liquidadas de igual forma que las horas extra por ser tiempo extraordinario, los elementos marginales o beneficios adicionales al salario, sin perjuicio de la naturaleza salarial que les informa (Derecho del Trabajo, R. y C., T. II, pág. 40).

Así, en sentencias que resultan trasladables al caso en examen, el Tribunal ha expresado que : Respecto de los descansos semanales; inicialmente corresponde determinar que el trabajo en descansos importa liquidación de carga horaria extraordinaria, que como tal se liquida a valor salario base, sin contabilizar ninguna otra partida que por cualquier concepto pudiere percibir el trabajador.” (Cfr. S.. SEF-0014-000081/2014, Red. Dra. J.O.F.).

En el mismo sentido, en sentencia SEF-0014-000299/2013 el Tribunal expresó: “Así, estudiando las primas (por rendimiento, asiduidad, antigüedad del trabajador) el Prof. P.R. (vide “Curso...”, tomo III, volumen II, página 46), señala que se trata de un elemento marginal del salario, que supone la existencia de un salario de base, correspondiente al trabajo ordinario.- Por encima del mismo, se agregan las primas para remunerar justamente el trabajo que exceda en calidad, perfección, o en rapidez al ordinario o el comportamiento particularmente plausible.- Y agrega: “Siempre que la mejora o el aumento de la parte fija del salario se deba a una mejora o aumento del servicio prestado, aparece el cambio o trueque, típico de la remuneración, debiendo considerarse también salario ese agregado que es lo que llamamos prima o premio.”.- El Decreto Nro. 550 de fecha 22 de noviembre de 1989 reglamentario de la Ley Nro. 15996 de 17 de noviembre de 1988, dispone en su artículo 2 que las horas extras se pagarán con el 100 % de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora....Para el cálculo de la hora extra se debe saber previamente cuánto vale cada unidad horaria, para lo cual, en el caso del trabajador mensual se debe reducir el sueldo a salario por día y el resultado dividirlo por el número de horas de la jornada normal de labor. (Vide de L.Z., “Horas extras, análisis especial de la ley 15.996”, página 70).- Si bien la prima por antigüedad (y otras), tienen naturaleza salarial, no retribuye el trabajo efectivo realizado, sino que atiende al tiempo de vinculación del trabajador con el empleador, por lo que no se advierte por qué ha de entenderse comprendida dentro de la forma de retribución de la hora extra, que refiere a un criterio de trabajo-hora.- Así a juicio del Tribunal debe tomarse el sueldo base sin otro tipo de acrecimiento, por más que sean partidas de naturaleza salarial las que perciba el trabajador empleado mensualmente además del sueldo, para calcular el valor de la hora simple sobre la que se aplicarán los recargos legales que determinan el precio de la hora extra.” - (Cfr. SEF-0014-000299/2013, Red. Dr. J.C.C.V..

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