Sentencia Definitiva nº SEF-0009-000063/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 26 de Mayo de 2015

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dra. Alicia CASTRO RIVERA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

DFA-0009-000190/2015 SEF-0009-000063/2015

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil quince.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. Graciela Gatti

Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell

Dra. Alicia Castro

Ministra Discorde: Dra. A.M.M.

AUTOS: “ALVES LUIS GONZAGA Y OTROS C/ ARROYO SARANDI S.R.L. -- DILIGENCIA PREPARATORIA” -- IUE: 0002-050639/2010.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva número 51 de fecha 19.12.2013 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno –Dra. M.M.- desestimó la demanda.

II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que como surge de los actos de alegación de ambas partes, los distintos negocios jurídicos que conforman el objeto del proceso tienen por protagonistas a dos partes plurisubjetivas.

Por un lado, el Sr. A.V. y las sociedades la Represa S.C.A. y Acamay S.A. ambas controladas por el primero, (“los deudores”).

Por otro lado, el conocido grupo S. integrado por la S.A. MAN (Molinos Arroceros Nacionales) ahora propiedad de la multinacional extranjera Camil Alimentos Ltda., Arrozal 33 S.A., W.E., C.D.V. y A.S., (“los acreedores”).

El 15 de julio de 1997 las partes celebraron dos negocios jurídicos vinculados entre sí, pero en documentos separados; negocios jurídicos que son coligados e integrantes de una misma operación económica compleja.

La primera “pata” (al decir de la apelante) del marco negocial entre las partes era la siguiente: el grupo SAMAN, por sí o a través de una entidad jurídica por él controlada, formularía al BROU una propuesta de compra del crédito con sus garantías por 6 millones 500 mil dólares, la que sería firmada por la deudora. Asimismo la deudora se comprometía a consentir esa cesión para el caso que la propuesta fuera aceptada por el BROU.

La segunda “pata” del programa negocial, para el caso de que el BROU aceptara la oferta, consistía en que la deudora se obligaba a dar en arrendamiento a los productores los inmuebles mencionados, lo que se efectivizó ese mismo día en documentos separados. Pero además parte del precio de ese arrendamiento se aplicaría al pago de los créditos que se cedieran y sus intereses.

Una vez entregados los bienes prometidos en arrendamiento, la deuda de la cedida con la cesionaria quedaría fijada en la suma de U$S 6.500.000 -el mismo monto pagado al B.- para lo cual los acreedores harían remisión parcial de deuda.

Los productores o la entidad jurídica cesionaria se obligaron a imputar la casi totalidad del precio del arrendamiento, a la amortización primero de los intereses y luego del capital adeudado.

La cesionaria se obligó a no ejecutar las garantías hipotecarias, mientras esté vigente el contrato de arrendamiento.

En la cláusula 22 aparece nuevamente la vinculación existente entre el contrato de arrendamiento y la cesión de crédito hipotecario del BROU a favor de los productores.

La propuesta fue presentada al Banco 16 de julio de 1997 y el 25 de julio de 1997 el Directorio del Brou decidió aceptarla.

La cesión del BROU recién fue otorgada el 26 de julio de 1999, 23 meses después de que se comenzara a ejecutar el contrato de arrendamiento. Habiéndose otorgado carta de pago, el contrato de cesión de créditos quedó cumplido en su totalidad el 27 de julio de 1999.

Mediante el convenio marco, la cesión y el arrendamiento, el Sr. A. obtuvo diversos beneficios que le permitían refinanciar el pago de la deuda: una importante quita y se remitía la diferencia ese monto y la deuda actualizada, un refinanciamiento del pago que a partir de allí se pagaría en cuotas variables de acuerdo a la variación del precio del arriendo.

No se puede negar que desde el punto de vista económico fue un formidable negocio financiero para el grupo de empresas que pago 6.5 millones de dólares en 5 años.

El programa negocial se ejecutó pacíficamente por dos años, sin embargo a raíz de una deuda de A., se promueve una ejecución forzada en la que se embarga el inmueble padrón 4858, donde está ubicada la represa.

Al precipitar el remate del padrón que contenía la represa, las partes acordaron que A.S. se presentara al mismo en su calidad de acreedor preferente, solicitando autorización para no pagar seña ni consignar, que adquiriera el inmueble por compensación y luego cedería el boleto de remate a favor de una sociedad creada a ese efecto: M.S.A. cuyo capital accionario correspondería a Arroyo Sarandí.

Finalmente el 4 de diciembre de 2002, el Esc. C. otorgó escritura de compraventa del padrón 4.858 a favor de Maberil.

La finalidad o propósito de colocar los bienes en el patrimonio de Maberil era preservar el programa del acuerdo original protegiendo el interese de ambas partes del negocio principal.

Al contestar la demanda, la parte demandada sostuvo que A. habría consentido transferir la propiedad de los restantes doce padrones de su propiedad a favor de M., sin recibir a cambio de más 7 mil hectáreas de campo ni un solo peso, para desembarazarse del costo de la contribución inmobiliaria.

En ese contexto jurídico precisaban un argumento para explicar porque razón A. había consentido la transferencia de la propiedad de todas sus tierras sin cobrar un solo peso.

Para justificar ese negocio recurren al absurdo del argumento de la contribución inmobiliaria.

Se afirma que para dejar de pagar U$S 74.500 por año por concepto de contribución inmobiliaria, A. decidió desprenderse de la propiedad de todos su campos.

La maniobra intentada para justificar tal accionar consistió en computar como monto anual del tributo no solo lo efectivamente pagado, sino adicionarle las 16 cuotas que en la zafra 2001/2002 se pagaron por A. a la Intendencia. Lo pagado en realidad por contribución inmobiliaria por el año 2003 es en realidad U$S 7732 y por el período julio 2001 a junio 2002 U$S 5.569,54 no las sumas manejadas por la contraria que incluyeron cuotas de convenios por período anteriores.

El no tener que pagar U$S 61.856, en un plazo de 8 años,(período agosto 2003 a junio 2011) jamás pudo haber sido motivo para que A. se desprendiera de forma gratuita de la propiedad de mas de 7 mil hectáreas de tierra.

Además la contribución inmobiliaria por el período 2003 a 2011 efectivamente se debitó de la cuenta corriente cargándosela a A..

Desde el año 2008 A. recibió ofertas de compra de los campos, pero ellas se vieron frustradas porque el Grupo Saman pretendiendo desconocer lo acordado comenzó a inventar la tesis de que la deuda no podría ser pagada sino con la imputación de los arrendamientos antes del 30 de junio de 2011.

En la demanda se formuló una pretensión principal y otras pretensiones en subsidio para que el caso que la Sede entendiera que no correspondía hacer lugar a la condena de la obligación de transferir la propiedad de las tierras objetos de autos o las acciones de Maberil.

El objeto del petitorio principal N° 4 era sencillo y consistía en la condena de la obligación de transferir la propiedad de los campos de A. que se encontraban en patrimonio de Maberil o alternativamente a elección de A. la transferencia de las acciones de Maberil a su favor o de quien este designe, contra el pago de la deuda que A. mantenía con los demandados.

En la sentencia de autos y pese a dar la razón a la actora en cuanto que tiene derecho a exigir la transferencia contra el pago de la deuda, se resuelve no condenar puesto que entendería que primero debe pagar a los demandados y después reclamarse por el actor la transferencia.

En el caso de autos si A. pagaba la deuda a su acreedor que es Arroyo Sarandí y no obtenía simultáneamente que M. le transfiriera los mismos, se extinguía la deuda, pero A. no recuperaba los bienes que permanecerían en el patrimonio de Maberil.

Por esa razón A. no podría pagar la deuda y liberar automáticamente el gravamen que pesaba sobre sus bienes; necesitaba de la voluntad de Maberil para que se cumpliera la obligación de transferir.

Por su parte, de los negocios celebrados entre las partes resulta que A. pretendía mantener la propiedad de los inmuebles y SAMAN explotarlos rápidamente, así lo deconoció la demandada al señalar que al final de los 14 años pactados podrían disponer de las tierras a través de su ejecución en vía de remate, si el deudor no cancelaba el pasivo.

Existían pues tres negocios coligados, un arrendamiento, un mutuo financiero y un contrato de hipoteca.

Las obligación de transferir la propiedad por U$S 1 se estupuló para mantener el esquema negocial. El esquema negocial no se modificó, pero en 2008 las demandadas pasaron a sostener la tesis de que dicha obligación responde a un negocio distinto del original. Sostienen que A. les transfirió las tierras gratuitamente para no pagar la contribución inmobiliaria y se transformaron en legítimas propietarias de las tierras sin haber pagado precio alguno y que la obligación de retransferir la propiedad estaba sujeta a una doble obligación que era que se pagara antes del 30 de junio de 2011 y únicamente mediante la imputación de los arriendos, lo que era imposible.

La sentencia es clarísima en cuanto a que no es admisible la tesis de la doble condición.

La tesis de la demandada solo conducía al resultado de la apropiación de bienes copn violación en definitiva de la prohibición del pacto comisorio.

La conducta de la demandada consistió en oponerse sistemáticamente a recibir el pago de la deuda y cundo aparecía un comprador interesado le comunicaban que o recibirían el dinero ni entregarían las tierras, lo que ha sido probado en autos.

La parte demandada sostuvo además que de todas formas vencido el plazo (30 de junio de 2011) caducó la opción de compra.

Del contradocumento de 11 de diciemnbre de 2002 resulta que el único presupuesto condición para que A. recupere los bienes es cancelar el pasivo y pagar un dólar sin...

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