Sentencia Definitiva nº SEF-0009-000075/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 26 de Mayo de 2015

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
ImportanciaMedia

DFA-0009-000214/2015 SEF-0009-000075/2015

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil quince.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell

Ministras Firmantes: Dra. Ana M. Maggi

Dra. G.G.

AUTOS: “MORALES CÁCERES, W.M. En autos: “Banco de Previsión Social C/ Morales Walter -- Juicio Ejecutivo” -- DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS” -- IUE:0317-000226/2014.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva 149 de fecha 28.08.2014 por la que el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en de F.B. de 2º Turno –M.M.- desestimó la demanda (fs. 28-33).

II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que la sentencia causa agravio en tanto la interpretación efectuada es contraria a uno de los principios rectores aplicables al caso, cual es el favor debitoriis, el cual conduce o debería conducir a adoptar la solución menos rigurosa para el contribuyente.

La recurrida cita en su amparo la normativa del Código de Comercio y Código Civil, como medios de interpretación de la situación de autos. Sin embargo el Código Tributario norma especial que nos convoca es muy claro en su artículo 5.

En la materia debe aplicarse el principio general que determina el término de prescripción en cinco años, en concordancia con el art. 5 ya citado.

En virtud de la autonomía del derecho Tributario, no puede dudarse que para solucionar el tema en cuestión, debe acudirse primeramente a los principios de esta rama jurídica.

Debe aplicarse el art. 1220 del Código Civil, en cuanto al momento en que debe computarse el comienzo del cómputo del término y es cuando quedó ejecutoriada la sentencia.

De acuerdo con el art. 39 del C.T. la reinscripción del embargo como forma o medio de interrupción de la prescripción del tributo.

La existencia de un embargo genérico y su reinscripción carece de efecto interruptivo, sencillamente porque el legislador no se lo otorgó.

Si el legislador no previó la reinscripción del embargo como un medio hábil para interrumpir el término de la prescripción, debe estarse a ello por aplicación de los principio de legalidad y tipicidad.

El embargo así como su reinscripción en el Registro, otorga publicidad, inoponibilidad y prelación, mas no tiene efecto interruptivo alguno (fs. 35-40).

III) Sustanciado el traslado conferido es evacuado por la parte demandada abogando por la...

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