Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000007/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 2 de Febrero de 2015

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

DFA 0008-000042/2015 SEI 0008-000007/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. M.C.C., E.E. y M.V.C..

Montevideo 23 de febrero de 2015

VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ABIELUR SRL c/ MACCHIAVELLO DE CAMY, T., Ejecución de transacción, IUE: 0371-000370/2014” venidos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Resolución Nº 6987/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de Tercer Turno, Dra. M.d.C.S..

RESULTANDO:

1) La decisión impugnada, sin ingresar al fondo del asunto, hace lugar a la medida cautelar impetrada por ABIELUR SRL de habilitación de paso para el solicitante en la servidumbre expresada en tanto se dilucida este proceso (fs. 295)

2) Agraviándose de lo resuelto la parte demandada a fs. 297/300 se opone a la medida y pide la nulidad de la misma sosteniendo en síntesis que en puridad no se trata de una medida cautelar sino de dar solución al tema de mérito. No puede resolverse ello en forma anticipada porque existiría prejuzgamiento.

Sin perjuicio señala que no existen mencionados los fundamentos de peligro de derecho que se podría frustrar, y tampoco se cumple con el requisito de exigir contracautela.

Procesalmente también resulta anulable la sentencia por cuanto, sin haberse solicitado la habilitación de Feria Judicial por lo que la S. no podría suplantar a una de las partes rigiendo el principio dispositivo de las partes.

Reitera además que cuestionó la legitimación activa de ABIELUR SRL y no ser la parte actora que realizó el convenio.

3) Evacuando el traslado de rigor, el representante de ABIELUR SRL a fs. 342/344 aboga por el mantenimiento de la medida y la remisión de copia testimoniada a efectos de que la S. competente determine la posible incursión en figuras tipificadas penalmente (se invoca posible desacato ante el incumplimiento de la cautela dispuesta).

4) Mantenida la decisión mediante Resolución Nº 3005/2014 se franquea la apelación (fs. 384/391). Recibidos los autos (fs. 397) se dispuso el pasaje a estudio de precepto. Cumplido el mismo contando con el número de voluntades necesarias para emitir decisión se acordó hacerlo en forma anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 398 y vto.).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la resolución apelada entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria no logran conmover sus fundamentos.

II) A los efectos de una cabal comprensión de la situación debatida es necesario precisar que a fs. 102 los Sres. D.G.B. por si y por J. y A.G.T. y N.T.T. promueven acción confesoria de servidumbre de paso contra la Sra. O.G.G. de M. única propietaria del padrón 10.764 sito en la 4ª Sección Judicial de San José. Demandan la declaración de existencia de las servidumbres reinvindicadas y el restablecimiento de las mismas (eliminando los obstáculos puestos a su uso) a favor de los predios dominantes padrones 1210 y 9909 de la misma Sección Judicial con la finalidad de permitir la mejor explotación económica de los predios padrones 1229, 1210 y 9909, así como los daños y perjuicios provocados por la privación de la servidumbre de paso.

En la audiencia preliminar celebrada a fs. 134/135 arriban a una transacción que es homologada judicialmente por la cual en lo relevante al tema debatido en esta instancia, los propietarios del padrón 10.764 conceden servidumbre de paso a favor de los padrones 1229, 1210 y 9909 para todo lo relativo a la explotación agraria de los tres padrones por el trayecto establecido en el plano de 1946; el propietario del padrón 1229 concede servidumbre de paso a favor del padrón 10.764 hasta el camino vecinal.

A fs. 149/151 los Sres. H.G.T. y C.L., en representación de ABIELUR SRL promueven...

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