Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000014/2015 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 2 de Febrero de 2015

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0008-000015/2015 SEF 0008-000014/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.C.C..

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., E.E. y Ma. C.C.C..

Montevideo, 2 de febrero de 2015.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “Cruz Sosa, E. c/ Cruz Da Cunha, M. – Enriquecimiento sin causa” IUE 2-12731/2013 , venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 42 de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno Dra. C.K., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.

RESULTANDO:

1) Que el referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia.

2) Que contra ella se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 123-125, expresando en lo medular que: la recurrida le agravia por cuanto desestima la demanda, efectuando una errónea valoración de la prueba y analiza en detalle las conclusiones que estima incorrectas.

3) Que conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte demandada a fs. 129-136, abogando por la confirmatoria que estima correcta. Indica que la existencia de los alegados hechos notorios invocados por su contrario no fue acreditada. Por el contrario, se probó el interés de su parte en la adquisición de los derechos de promitente compradora, a fin de asegurarle a su madre y hermanos una vivienda, verdadero motivo del negocio que amerita la causa. Era carga de la prueba de su oponente acreditar que la compareciente carecía de capacidad económica para adquirir el inmueble, lo que no hizo.

4) Que franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2014 (fs. 141) se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado de acuerdo a lo establecido en el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán.

II) Que en primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.

III) Que en tal contexto, cabe establecer que en autos el actor E.C. y su esposa fallecida E.D.C., prometieron enajenar el Padrón Nº 196.304 a los esposos Martigani-Edona luego de sucesivas enajenaciones simuladas entre familiares, hasta que el bien vuelve a ellos mediante cesión de fecha 4 de abril de 1979. En octubre de 1981 los esposos ceden el bien a su hija M. y posteriormente se lo venden. El 21 de julio de 2007 la hija lo vende con el consentimiento del actor, acordándose que, con ese dinero, e compraría una casa para la esposa y madre de las partes respectivamente, quien estaba enferma. Según asevera el actor, la hija no cumplió lo acordado y escrituró a su nombre el bien que adquirió, sin entregarle al actor el cincuenta por ciento del precio de la venta que le correspondía por ser un bien ganancial.

La pretensión -más allá del relato de las sucesivas contrataciones simuladas- se funda en el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, conforme a lo dispuesto por el art. 1308 del C. Civil.

El actor no puede solicitar la nulidad por simulación que afecta a la causa y al consentimiento, en la medida en que contribuyó a causarla, en atención a lo estipulado en el art. 1561 del C. Civil.

En realidad, a criterio de esta S., existe una causa en el negocio celebrado entre las partes, así como en las anteriores cesiones referidas ut-supra. No hay ausencia de causa, como requiere el instituto en virtud del cual se demanda, sino que la causa, a los efectos de lo consignado en los arts. 1287 y 1289 del C. Civil, finca en la necesidad de preservar el bien de la persecución de terceros, por las razones que fuere. El actor alega la inestabilidad del país, por lo cual habría hecho una verdadera donación a su hija, lo que constituye el planteamiento de enriquecimiento de la demandada, pero que no carece de causa.

Por su parte, la hermana de la demandada, I.C. expresa a fs. 78-82 vto., que existía al tiempo de este negocio un entorno familiar inestable, donde el actor estaba ausente y mantenía otra casa con otra pareja. Sostiene que la demandada prometió comprar al padre la vivienda para tener una estabilidad junto a la declarante y la madre de ambas, con quines...

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