Sentencia Definitiva nº SEF 0005-000072/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 15 de Mayo de 2013

JuezDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
Número de expediente357-33/2010
Fecha15 Mayo 2013
Número de sentenciaSEF 0005-000072/2013

SEF

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 15 de mayo de 2013.

V I S T O S:

para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “ARTENSTEING WEGNER, D.C.L.G., Á.D. - Acción de responsabilidad” (IUE: 357-33/2010), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito los recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 4146/2011 de 16 de diciembre de 2011 y contra la sentencia definitiva No. 45/2012 de 23 de julio de 2012, dictadas por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. R.G. y

R E S U L T A N D O:

I.- La interlocutoria apelada (fs. 374), en lo que es de interés a la alzada, tiene por cumplida la intimación practicada en los términos que surgen de los escritos de fs. 288 a 345 y 347/356, sin perjuicio de su valoración en la etapa oportuna.

La definitiva impugnada (fs. 412/433), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda sin especial condena en la instancia.

II.- Contra las mismas se alza la parte actora y expresa agravios a fs. 434/441; en síntesis, manifiesta:

Contra la interlocutoria de prueba: estima que su contraparte no cumplió con la intimación practicada, que agregó lo que quiso; no acompañó libro social alguno y tan sólo adjuntó unas pocas actas de asamblea, en abierto desconocimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial; a su juicio, corresponde revocar la resolución impugnada y tener por no cumplida la intimación, con la consecuencia de accederse a la demanda (art. 168 del CGP).

Contra la sentencia definitiva:

a) No comparte que la recurrida sostenga que la administración de la sociedad estuvo a cargo de su parte hasta su renuncia en el año 2009 en que fue aceptada unánimemente por los demás socios. No le queda claro de qué manera esta afirmación sirve de fundamento al rechazo de la demanda; manifiesta que en realidad la administración de la actora no fue solamente hasta que se aceptó la renuncia, ésta se hacía efectiva cuando se cumpliera el requisito imprescindible de que los socios decidan el nombramiento de un nuevo administrador, se realicen las correspondientes rendiciones, traspasos, etc. (nota agregada a fs. 71),

b) Tampoco coincide con que respecto de los honorarios de los abogados y escribanos ello fuera resuelto por asamblea extraordinaria del 7/4/2010 y que exista pronunciamiento en la sentencia dictada en autos 357-72/2010. Indica que lo que resolvió la asamblea fue el pago de honorarios “por juicios” que D. realiza o realice “contra la sociedad o alguno de sus integrantes” (ver fs. 91 v.). Estos gastos no estaban referidos a ninguna actividad de las previstas en la asamblea extraordinaria. En segundo lugar, una cosa es la nulidad de las decisiones asamblearias, objeto del proceso de los acordonados 72/2010 y otra muy distinta es que se brinden las explicaciones de las decisiones adoptadas por el Sr. Administrador. Puntualiza que la decisión será de la asamblea pero el socio tiene derecho de conocer el estado de su empresa.

En igual sentido, postula que no están debidamente explicadas determinadas cuestiones relativas a sueldos y aportes a los organismos previsionales, como desacertadamente se maneja en la resistida. Sostiene que es grave y perjudicial que la impugnada exprese que a partir de que el Sr. L. asumiera su función de administrador procedió a regularizar los sueldos y aportes de los funcionarios dependientes de la clínica, apoyándose en los testimonios de S. y demás funcionarios dependientes de la clínica. En primer lugar, la recurrente manifiesta que se da por sentado algo que nunca debió serlo, ya que no formaba parte del objeto del proceso, y es que antes, durante la administración de su parte, estos puntos no estaban “regularizados”. Tal cosa no surge de la prueba producida en autos, por el contrario, si algo resulta es que la actividad de su parte fue correcta. En segundo término, que tales afirmaciones que cuestiona fueron extraídas de forma contraria a las reglas de valoración de la prueba, dando por acreditadas tales circunstancias con dos o tres declaraciones de testigos absolutamente sospechosos. Por ejemplo, la testigo S. es empleada de la clínica, comenzó a trabajar en la administración del demandado, es socia de él en una empresa desde el año 1991 y desde hace más de cinco años es su suegra. Además, fue garante en un leasing para la adquisición de un acelerador lineal (fs. 241 del acordonado 357-72/2010); Lima, B., y M., que son invocados por la...

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