Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000436/2013 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 4 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0012-000733/2013 SEF-0012-000436/2013

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

ABREU DOMINICHELLI, C. y otro c/ DANEVA LTDA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0002-008386/2013

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 4 de diciembre de 2013.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ABREU DOMINICHELLI, CARLOS Y OTRO C/ DANEVA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-008386/2013 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2013 del 16 de setiembre de 2013 (fs. 198 a 210 vta.) dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 21º Turno Dra. C.S.R..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a DANEVA Ltda. a pagar al actor C.A. la cantidad de $ 329.470,21 e igual suma a R.L. por concepto de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses hasta la fecha de la sentencia más reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago.

2º) Con fecha 24/09/2013 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 215 a 224) agraviándose por cuanto la recurrida entendió que existió relación laboral y condenó al pago de los rubros reclamados. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios y exonerándose a D.L.. de la condena impuesta.

3º) Por auto Nº 1188/2013 del 25/09/2013 (fs. 225) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 15/10/2013 (fs. 227 a 230 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1361/2013 del 16/10/2013 (fs. 231) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 7/11/2013 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 238), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) Que la parte demandada se agravia porque la recurrida entendió que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Sostiene que la recurrida incurre en una petición de principio pues utiliza como premisa de su razonamiento lo que en realidad es la conclusión que pretende demostrar como probada. En efecto, parte de la base que los accionantes son trabajadores a domicilios siendo que no hay prueba alguna que acredite que la empresa se vinculase con otros talleres mediante otra modalidad que no sea la de relacionarse comercialmente en forma independiente.

Señala que la recurrida refiere a las declaraciones del testigo V.B. de fs. 168 y ss., pero el testimonio al que acude es parcial pues el testigo agregó a fs. 168 que la modalidad de vinculación entre Daneva Ltda. y A. era la misma que con los otros talleres por lo cual la recurrida no pudo concluir que con algunos lo hacía en forma independiente y con otros bajo la forma de subordinación. Y no se puede sostener que llevar una muestra por parte de un chofer repartidor implica una orden de trabajo siendo que con todos los talleres que eran independientes, recibían directivas de Daneva a través de la exhibición de los modelos de canguros y bermudas por lo que habría que concluir que todos los talleres y sus titulares serían dependientes de Daneva.

Refiere a que el testigo verde declaró que el taller de los actores tenía 4 o 5 máquinas, que tenía personas que trabajaban allí y que se les pagaba los viernes cuando se iba a retirar la mercadería, pagándose en la empres o taller de los reclamantes. Ellos hacían una factura de contado y la fecha de entrega la fijaban los reclamantes, ellos llamaban cuando estaban prontas y se pasaban a retirar (fs.169 y 170). Además, cualquier trabajador que no cumple con su trabajo es sancionado lo que no ocurrió en el caso de autos, los directores de Daneva nunca le aplicaron sanciones a los accionantes, el vínculo se suspendía cuando había poco trabajo, retomándose nuevamente posteriormente por lo cual no existía la continuidad que acoge la sentencia.

Se pregunta porque si eran dependientes no solicitaron que se les inscribiera en el B.P.S. para acceder al seguro de paro o se consideraron despedidos indirectamente y en cambio toleraron esa situación. El testigo V. expresó que el control que hacía D. era de calidad, que cuando una prenda tenía una avería se devolvía y que vio trabajar en el taller de Stilo A & E (empresa de A. y L., que estaba pegado a la casa, también a la suegra de A. y otras personas y no había ningún supervisor de Daneva pues ellos trabajaban libremente.

Agrega que la inverosímil cantidad de horas y días que los actores dicen haber trabajado no se compadece con el principio de razonabilidad.

Refiere luego a la prueba documental señalando que de fs. 48 surge la factura Nº 008 por la entrega de 80 camperas el día 23/07/2010 y 14 días después la factura 011 por lo que en medio hubo dos facturas que no se sabe a qué cliente las libró, lo que demuestra que tenía otros. Entonces, si bien es cierto que los productos que los actores industrializaban no eran vendidos directamente al público, si eran fabricados para otras empresas pues de fs.3 a 23 los actores agregan notas de pedido y el cobro se hacía con facturas de terceros y el hecho de que DANEVA exigiese la regularización de la empresa era simplemente ceñirse a la ley y no una imposición de un empleador.

Entiende también que no corresponde aplicar la ley Nº 18.846 del 25/IX/2011 (art. 15) ya que el vínculo databa del año 2007 cuando la ley ni siquiera era un proyecto y la sanción de dicha norma no tiene efectos retroactivos. Insiste en que el criterio fundamental es el de la subordinación y de que no hay prueba de que la demandada impartiera órdenes a los actores y los riesgos eran soportados por ellos mismos ya que fue demostrado no solo el lapso de suspensión del vínculo y que las prendas mal confeccionadas eran por cuenta y riesgo de ellos.

Y concluye que D. probó: a) que tenía taller propio y que todos sus dependientes estaban formalmente inscriptos en la planilla de trabajo y B.P.S. b) Que su vinculación comercial con los talleres externos era a través de avisos en la prensa. c) Que ningún taller con los que se vinculó DANEVA tenía exclusividad, ni control por parte de sobrestantes o supervisores, no daba órdenes, ni ejercía potestades disciplinarias sobre sus titulares, colaboradores, dependientes, etc. d) Eran varios talleres con los que al mismo tiempo A. y L. mantenían relación comercial y a su vez le confeccionaban prendas similares. e) El coactor C.A. dentro del período demandado fue Oficial de Policía hasta el 15/07/2008 por lo que es imposible que trabajara las horas que dice haber hecho, más allá de lo razonable en ese período. f) Que las máquinas utilizadas eran por cuenta y riesgo de los actores más allá del vínculo jurídico que con ellas mantenían de las que algunas eran de su propiedad y otras alquiladas. g) Eran los actores quienes tenían la carga de probar la relación de subordinación jurídica alegada y de la prueba diligenciada ello no surge (fs. (fs. 215 a 224).

El Tribunal por unanimidad de votos de sus miembros naturales entiende que los buenos argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente no logran conmover los fundamentos y conclusiones a que arribara la...

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